REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000149
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEONARDO MANUEL ESQUEDA TORREALBA y MIGLEDYS COROMOTO ARIAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.965.833 Y V-14.325.824, residenciados en el Callejón Viejo de las Tejitas, casa Nº 26-135, detrás de la Urbanización Cantaclaro, San Carlos estado Cojedes y en Bambucito, calle Nº 10, casa Nº 21, San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño LEONARDO DAVID ESQUEDA ARIAS, en el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos LEONARDO MANUEL ESQUEDA TORREALBA y MIGLEDYS COROMOTO ARIAS LEON.
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Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales.
En fecha 14 de marzo de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.
-III-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Observa esta Juzgadora que los ciudadanos LEONARDO MANUEL ESQUEDA TORREALBA y MIGLEDYS COROMOTO ARIAS LEON, voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación de manutención, a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público, en donde establecieron la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo) por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos los últimos de cada mes, entregados a la madre en dinero en efectivo, quien expedirá el recibo correspondiente como constancia de pago. Igualmente el progenitor costeará los gastos de medicina y tratamiento medico en su totalidad, los gastos de estudio, útiles escolares, ropa, calzado, serán costeados de por mitad por ambos padres, a excepción del mes de diciembre de cada año donde el padre asumirá el costo total del gasto de ropa y calzado de los estrenos del niño, ya sean para ser utilizados el día 24 o el día 31 de ese mes. Igualmente el padre se compromete en aumentar la Obligación de Manutención en el mismo porcentaje en que sea incrementado su salario sobre el monto de la obligación de manutención fijada.
Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulnera los derechos del niño sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos LEONARDO MANUEL ESQUEDA TORREALBA y MIGLEDYS COROMOTO ARIAS LEON, en los mismos términos establecidos por las partes. Así se decide.- Notifíquese a la Fiscalia IV del Ministerio Publico.
Publíquese, Regístrese y Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, En la Ciudad de San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia Y 149° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. María Ubilerma Aguilar
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