REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2007-000300
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSE LUIS LOZADA VELASQUEZ y YENNI JOSEFINA CORONEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.320.764 y V-10.324.764, residenciados en la Urbanización Los Samanes I, calle Tinaco, casa N° 52 y en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 21 de enero, casa Nº 22-A, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ALI SULBARAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.522.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 119.046.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de trece (13) años de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de once (11) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS LOZADA VELASQUEZ y YENNI JOSEFINA CORONEL HERRERA, debidamente asistidos para este acto por el abogado OSCAR ALI SULBARAN MENDOZA mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de mes de abril del año dos mil, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS LOZADA VELASQUEZ y YENNI JOSEFINA CORONEL HERRERA, suscrita por el prefecto del Municipio San Carlos, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993). Copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),.
En fecha 30 de octubre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 18 de enero de 2008, es oída la opinión del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público, acordándose fijar audiencia para oír al ciudadano JOSE LUIS LOZADA VELASQUEZ, en relación a LA obligación de Manutención.
En fecha 10 de marzo de 2008, se celebró audiencia en donde fue oído el ciudadano JOSE LUIS LOZADA VELASQUEZ, en relación a la Obligación de Manutención, acordada por las partes en el escrito de solicitud, con la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos JOSE LUIS LOZADA VELASQUEZ y YENNI JOSEFINA CORONEL HERRERA.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vínculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos JOSE LUIS LOZADA VELASQUEZ y YENNI JOSEFINA CORONEL HERRERA.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS LOZADA VELASQUEZ y YENNI JOSEFINA CORONEL HERRERA y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corren inserta a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana YENNI JOSEFINA CORONEL HERRERAK.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, fijándose un aumento automático del veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes al pago de los estudios del adolescente y de la niña, en la medida que sus posibilidades económicas así lo permitan e incluso después de cumplida su mayoría de edad.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido ejerciendo el derecho de visitas abierto y compartiendo con ellos, siempre y cuando no interrumpa sus compromisos de estudios y cada vez que los niños así lo requieran.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, de los hijos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS LOZADA VELASQUEZ y YENNI JOSEFINA CORONEL HERRERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos LUIS JOSE LOZADA CORONEL y MARIELIS YENIRETH LOZADA CORONEL. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria



Abg. Maria ubilerma Aguilar