REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HH11-S-2007-000127
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS DAVILA LOVERA y CARMEN ALICIA OJEDA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.139.570 y V-12.368.277, residenciados en la Avenida Bolívar, casa Nº 10-81, ubicada en la calle Bolívar, sector Centro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes y en el Piñal Carrera 07-42, San Cristóbal estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.814.
DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.508.896.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS DAVILA LOVERA y CARMEN ALICIA OJEDA SERRANO, debidamente asistidos para este acto por el abogado WILMER GUTIERREZ mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de mes de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996) , viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS DAVILA LOVERA y CARMEN ALICIA OJEDA SERRANO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Girardot del estado Cojedes, el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993). Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan al folio cuatro (04) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),. Copia simple de la cedula de identidad del adolescente, que riela al folio seis (06) de las actas procesales.
En fecha 08 de mayo de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 18 de enero de 2008 es oída la opinión del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), acordándose fijar audiencia para oír al ciudadano JUAN CARLOS DAVILA LOVERA, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 10 de marzo de 2008, se celebró audiencia en donde fueron oídos los ciudadanos CARMEN ALICIA OJEDA SERRANO y JUAN CARLOS DAVILA LOVERA, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordado por las partes en el escrito de solicitud, con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos CARMEN ALICIA OJEDA SERRANO y JUAN CARLOS DAVILA LOVERA.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vínculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos CARMEN ALICIA OJEDA SERRANO y JUAN CARLOS DAVILA LOVERA.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA OJEDA SERRANO y JUAN CARLOS DAVILA LOVERA y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana CARMEN ALICIA OJEDA SERRANO.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir pasando a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), tal y como lo viene cumpliendo desde el momento de la separación y según consta de homologación Nº 184, bajo oficio N° 2380-73, de fecha 22 de marzo de 2007, emitida y sustanciada por el Juzgado del Municipio Girardot del estado Cojedes, esta cantidad será aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. Asimismo velará por otros gastos necesarios del adolescente, tales como: vestido, asistencia medica, medicina, educación u otros gastos existentes, tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el adolescente compartirá con el padre en vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y diciembre, comprometiéndose la madre del adolescente en traerlo a la ciudad de Tinaco, cuando el padre venga a buscarlo.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, del hijo, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA OJEDA SERRANO y JUAN CARLOS DAVILA LOVERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hijo JEAN CARLOS DAVILA OJEDA. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. María Ubilerma Aguilar
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