REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000026
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES:: ARGENIS RAFAEL GUEVARA y YELITZA COROMOTO GONZALEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.602.028 y V-14.325.605, residenciados en la Elías Nassar Arroyo, sector Paso de las Negras, familia Guevara, Hidromaticos Guevara, San Carlos estado Cojedes y en la Calle Principal Sector Paso de las Negras, Casa S/n, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS FELIPE PINTO MONTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.352.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de quince (15) y trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GUEVARA y YELITZA COROMOTO GONZALEZ CASTELLANO, debidamente asistidos para este acto por el abogado OSCAR ALI SULBARAN MENDOZA mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993)., invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día 26 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GUEVARA y YELITZA COROMOTO GONZALEZ CASTELLANO, suscrita por el prefecto del Municipio San Carlos, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993). Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02).
En fecha 22 de enero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se fijó audiencia para oír a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 10 de marzo de 2008, es oída la opinión de las adolescentes, con la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público, quien no se opuso en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público no se opuso a la Disolución del vínculo matrimonial. Es por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GUEVARA y YELITZA COROMOTO GONZALEZ CASTELLANO. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corren inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, será ejercida por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ CASTELLANO.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo) mensuales, además de cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos a vestido, educación, atención médica, medicinas, actividades recreativas y deportivas. Igualmente se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) por concepto de bonificación de fin de año, comprometiéndose a incrementar anualmente todo lo relativo a dicha Obligación de Manutención en un quince (15%) dada su capacidad económica.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a compartir con sus hijos todos los fines de semana, tiempo en el cual podrá llevarlos consigo a su casa y reintegrarlos a la casa materna a las siete de la noche; con relación al asueto de carnaval y semana santa, podría llevarlos consigo dos veces en cada ocasión, así como el lapso correspondiente a las vacaciones escolares y las de diciembre, serán compartidas en lapsos iguales para ambos padres, es decir en las vacaciones escolares los adolescentes estarán en contacto directo cuidado y atención de su padre durante quince días y los otros días restantes bajo la vigilancia, cuidado y tutela de la madre, siempre y cuando nada de lo expuesto interfiera en el desarrollo de actividades educativas, recreativas o deportivas de nuestros hijos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, de los hijos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GUEVARA y YELITZA COROMOTO GONZALEZ CASTELLANO con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los catorce días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth


La Secretaria



Abg. Marvis Maria Navarro