REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000481
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO AGUIAR MANZANERO y MAIRELYS CHIQUINQUIRA TORRES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.368.221 y V-13.734.510, residenciados en la Urbanización Luís Arias Andrade, manzana M-11, casa Nº 11, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización Los Colorados II, transversal I, casa S/N, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.321, con domicilio procesal en la Urbanización Las Tejitas, transversal 01, vereda 25, casa Nº 01, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de once (11) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AGUIAR MANZANERO y MAIRELYS CHIQUINQUIRA TORRES MORALES, debidamente asistidos para este acto por el abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día cinco (05) de agosto de de mil novecientos noventa y ocho (1.998), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AGUIAR MANZANERO y MAIRELYS CHIQUINQUIRA TORRES MORALES, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, el día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Copia certificada del acta de nacimiento de la niña HILFRANLYS LOREIDA COROMOTO AGUIAR TORRES, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan al folio seis (06) de las actas procesales.
En fecha 07 de enero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 03 de marzo de 2008, es oída la opinión de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AGUIAR MANZANERO y MAIRELYS CHIQUINQUIRA TORRES MORALES.





III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vínculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AGUIAR MANZANERO y MAIRELYS CHIQUINQUIRA TORRES MORALES.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AGUIAR MANZANERO y MAIRELYS CHIQUINQUIRA TORRES MORALES y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día cinco (05) de agosto de de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana MAIRELYS CHIQUINQUIRA TORRES MORALES.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), por concepto de obligación de manutención, los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado, los días quince y último de cada mes, en dinero en efectivo de curso legal en el país, quien le hará entrega personalmente a la madre y la misma emitirá el recibo correspondiente. Así como a contribuir adicionalmente con la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares; y con la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo), en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos relación de ropa y calzado en el mes de diciembre. Quedando entendido que la referida Obligación de manutención será incrementada anualmente, y será acordado de manera amistosa entre las partes, conforme sea ajustado el salario mínimo. Todo esto de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen de mutuo acuerdo el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: a) El padre visitará a su hija siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; también podrá visitarla los sábados y domingos previo acuerdo entre las partes; b) En cuanto a las vacaciones de Navidad, Año Nuevo, Reyes, Semana Santa, Carnaval, vacaciones de agosto entre otras, la partes acordarán previamente y de manera amistosa, donde y con cual progenitor pasará la niña dichos días feriados o festivos.
Observa quien decide, que los convenios suscritos las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña, por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO AGUIAR MANZANERO y MAIRELYS CHIQUINQUIRA TORRES MORALES, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día cinco (05) de agosto de de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), .Así se establece.-
Publíquese, regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth


La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro