REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2007-000414
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del CC)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: ANTONIO RAMON LOPEZ ARRIECHI y DOMINGA RAMONA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.985.002 y V-7.143.723, residenciados Sector Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, casa Nº 3-28, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.422.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.785.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de diez y siete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.531.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO RAMON LÓPEZ ARRIECHI y DOMINGA RAMONA ESCOBAR, debidamente asistidos para este acto por el abogado VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (l989), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), sin que hasta la presente fecha haya habido entre ellos reconciliación alguna.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANTONIO RAMON LÓPEZ ARRIECHI y DOMINGA RAMONA ESCOBAR, suscrita por el prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, el día nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la adolescente, que rielan al folio seis (06) de las actas procesales.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiere lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 03 de marzo de 2008, es oída la opinión de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público emitió opinión dentro del lapso legalmente establecido y no se opuso a la disolución del vínculo matrimonial.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON LOPEZ ARRIECHI y DOMINGA RAMONA ESCOBAR y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes convienen respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1. Que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2. Que la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana DOMINGA RAMONA ESCOBAR.
3. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, sin más limitaciones que las que indica el interés superior del niño y del adolescente y las buenas costumbres.
4. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a dar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Asimismo se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se causen por concepto de: matricula escolar, uniformes y útiles escolares para el mes de agosto; vestido y zapato en el mes de diciembre, médico y medicinas.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.
IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON LOPEZ ARRIECHI y DOMINGA RAMONA ESCOBAR, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro