REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-O-2008-000002
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: JORGE RUBEN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.959.
ACCIONADO: EUGENIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 383.314.
ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO MUJICA MENDOZA, Inpreabogado Nº 122.321.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), por el ciudadano JORGE RUBEN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.959, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), asistidos por el abogado en ejercicio REYNALDO MUJICA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.321, quien acciona en Amparo en razón de que fue decretada Medida de Secuestro por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de éste Estado Cojedes, sobre un inmueble que presuntamente ocupa junto a sus hijos en calidad de arrendatario, ubicado en la Avenida Bolívar del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Por ello solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 8, 10 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:
“…PRIMERO: Traslado de este Tribunal al referido inmueble objeto de la presente controversia, a fin de que se verifique la certeza de lo aquí alegado. SEGUNDO: Medida de AMPARO CONSTITUCIONAL para detener la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de Febrero de 2008, sobre el inmueble constituido por un local habitacional ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, por cuanto se pretende anteponer al Derecho a la Propiedad, que incuestionablemente tiene la parte demandante, al Interés Superior de unos Niños y unas Niñas, que quedarían desprotegidos ante la ejecución de dicha medida, mientras yo puedo ejercer mi derecho a la Defensa ante el Tribunal de la causa, llego a un acuerdo con la parte demandante y/o consigo un nuevo hogar donde ubicar a mis menores hijos….”
-III-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
Por cuanto la presente acción de Amparo Constitucional versa sobre la presunta violación de derechos y garantías de carácter Constitucional de los niños Cleiber Manuel Pinto Valderrama, Clara Ines Del Mar Pinto Valderrama, Zoremi Leibeth Pinto Vargas Y Ericsson Alexander Pinto Aguilar, para lo cual es necesario en primer lugar determinar la competencia de este Tribunal para resolver sobre el asunto planteado , y en tal sentido se observa lo que al respecto establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
En este sentido el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina la Competencia de este Tribunal para conocer sobre los asuntos de familia y de Protección del Niño, Niña y adolescentes, así como de cualquier otro asunto afín que deba resolverse judicialmente; otorgándosele a este Tribunal además la competencia para conocer sobre asuntos en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, según sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cubas, en la que se dispone lo siguiente:
“…omissis…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
…omissis…
…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
….omissis…
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…Omissis….
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior, considera esta sentenciadora en razón de que han sido alegados como violentados presuntos derechos de unos niños, es por lo que siendo este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en materia de Protección de derechos y Garantías constitucionales de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de fuero personal de los niños quienes son presuntos agraviados en el caso de marras, es por lo que este Tribunal se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
-VI-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez dirimida la competencia para conocer la presente acción de amparo, pasa esta jurisdicente a analizar las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, observando que el libelo de la solicitud cumple con los requisitos de forma contemplados en la norma in comento.
En este sentido, es abundante la jurisprudencia del máximo Tribunal acerca del carácter restablecedor de derechos de la acción de amparo constitucional y su no aplicabilidad como creador de derechos constitucionales de los quejosos, a este respecto observa este Órgano Jurisdiccional de Protección del Niño y del Adolescente que las causales de inadmisibilidad taxativas contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
Al respecto, es necesario considerar el carácter extraordinario del cual se encuentra revestida la acción de amparo, no solo en cuanto a que la misma debe versar sobre violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y que no exista otro medio ordinario y adecuado, ya por haberse agotado los mismos o que no existan otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal requisito formal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del amparo un instrumento procesal que solo puede ser admitido por el juez una vez verificado que no existen otros medios procesales ordinarios para el restablecimiento de la acción jurídica denunciada.
En este sentido, ha sido reiterada tanto en doctrina como en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituye el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. A este respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3746, de fecha 23 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-0802, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)”.
“En el presente caso, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución Nº 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara” (subrayado de la Sala).
Asimismo, en sentencia Nº 100 de fecha 01.02.2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Exp. 05-2312, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ratifico respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la cual reitera el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales, donde expresó:
" De allí que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, cabe advertir que entre las causales de inadmisibilidad de la misma se encuentra la establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé textualmente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(... omissis…)
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Omissis….
“En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el artículo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto”.
“Por lo tanto, visto que la quejosa podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “(…) no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”)” (subrayado del Tribunal).
“En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la tutela constitucional invocada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado el carácter accesorio que tiene respecto a la acción principal. Así se decide”.
Es por ello que ante la formulación de una acción de amparo constitucional, debe analizarse si en el proceso que originó la interposición de la indicada acción fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, la misma tendría como consecuencia la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la presente solicitud de amparo obedece a la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de éste Estado Cojedes, de Secuestro sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en la causa signada con el Nº 2008-655, contentiva del juicio de Desalojo seguido por el ciudadano EUGENIO NAVARRO, en contra del ciudadano JORGE RUBEN PINTO. Al respecto se advierte que existe formulas procesales ordinarias para atacar la medida provisional dictada por el Tribunal, pudiendo ejercer la parte contra quien obre la medida, Oposición a la misma, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que existiendo un medio ordinario para oponerse a la decisión dictada, pudiendo exponer en dicha oportunidad las razones y fundamentos que a bien tenga alegar para la defensa de sus derechos. Es por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que sopese valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto, que esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Jorge Rubén Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.959, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Cleiber Manuel Pinto Valderrama, Clara Ines Del Mar Pinto Valderrama, Zoremi Leibeth Pinto Vargas Y Ericsson Alexander Pinto Aguilar, asistidos por el abogado en ejercicio Reynaldo Mujica Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.321,en contra del ciudadano Eugenio Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 383.314, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) día del mes marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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