REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 06 de Marzo de 2008.
Años: 197° y 149°.
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: SANTOS RAMON PEREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.865, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SAMUEL BERNARDO CASTILLO MENDOZA, PEDRO JESUS MARQUEZ, SANTIAGO CASTILLO, HECTOR RAFAEL PEREZ, RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, ERLINDA OJEDA, YASMIN CORDERO DE COLINA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.912.563, GUAILA RIBERO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.688.124, FRANCIS GONZALEZ, ANGEL MARIA HERNANDEZ, JOFRE PEREZ Y MIGUEL ALFREDO LOPEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.015, 26.042, 25.889, 78.496, 78.496, 24.372, 17.645, 35.290, 55.709, 14.011, 14.804 y 74.483, ALFREDO PONCE, WILSON ROMERO QUINTERO, SILVIA SILVA REYES y YASMIRA ROJAS; venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.752, 41.794, 49.396 y 35.502, respectivamente.
DEMANDADOS: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita en los Libros de Registro de Comercio que una vez fueron llevados por el Juzgado primero de Primera Instancia Mercantil del distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, a los números 2.134 y 2.193, modificados con posterioridad sus Estatutos Sociales en el registro Mercantil segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1975 al N° 4, tomo 59-A Segundo y JEAN FRANCO NOVARA DI SALVO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Barinas del Estado Barinas, chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.713.449.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALBERICO ANGELO ENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.390.497 y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DECISIÓN: HOMOLOGACION-TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nº 5054
-II-
Antecedentes.
El presente juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se inicia mediante Libelo de Demanda presentado por el Ciudadano SANTOS RAMON PEREZ APONTE, debidamente asistido por el Abogado SAMUEL BERNARDO CASTILLO, en contra de la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y el ciudadano JEAN FRANCO NOVARA DE FRANCO, ambos previamente identificados, por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Admitida la demanda en fecha 31 de Enero de 2005, se ordenó el emplazamiento de los demandados el cual fue practicado oportunamente por los Juzgados comisionados.
Por escrito de fecha 13 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de protección del Niño y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, suscrito por la Abogada SILVIA SILVA REYES, en su carácter de Apoderada Actora por una parte y por la otra el Abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y manifiestan que de mutuo y voluntario acuerdo entre las partes y mediante reciprocas concesiones dan por concluido el litigio existente en las actas del expediente, manifestando al tribunal que en el acuerdo de transacción firmado en las actas del presente expediente el día 31 de julio del año 2007 y ratificado en el documento de fecha 18 de Octubre de 2007, se han verificados diversos incumplimientos de las obligaciones pactadas en esos escritos por parte de la demandada la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, la cual no ha realizado los pagos ofrecidos en esos mismos compromisos en la fecha señalada en ambos documentos, por cuanto no ha podido elaborarse a tiempo la respectiva orden de pago motivado a la Circunstancia de que en esta localidad del Estado Cojedes, dicha Empresa de Seguros no posee Agencia sucursal y toda cancelación o cualquier pago debe tramitarse por su agencia principal domiciliada en la ciudad de Caracas, que por dicho motivo no ha podido cumplirse con el desembolso previsto en dichos acuerdos y pagarse de manera oportuna la suma indicada en los documentos cursantes en actas del expediente.
Que por los motivos expresados en línea superiores del expediente, y dando una oportunidad y fecha para que la Empresa de Seguros Demandada cumpla con todos y cada uno de sus compromisos suscritos en este contrato, cuya redacción se expresa en los siguientes términos: “Primero: Que la Apoderada Judicial del demandante Santos Ramón Pérez y el Apoderado Judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, declararon en este documento que transigimos de modo voluntario y mediante reciprocas concesiones de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código de procedimiento Civil y el articulo 1.713 del Código Civil, en la demanda por Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Transito y Daños y Perjuicios, intentado por el Ciudadano Santos Ramón Pérez Aponte actuando en su propio nombre y Representación contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, y otro particular demandado”.
“Segundo: Que ratifican el Contrato de Transacción Judicial suscrito en fecha 31 de Julio del año 2007, así mismo ratificaron el pedimento contenido en el escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2007, en los cuales señalaron que existe la mayor buena voluntad de dar por concluido de manera definitiva el litigio por consiguiente manifestaron de mutuo acuerdo en el presente contrato, que sus Representados sean estos el demandante o la Empresa Demandada tienen interés de finalizar el particular litigio mediante mutuas concesiones y declaran que desean evitar interpretaciones erróneas de ka voluntad de las Partes de quienes suscriben este documento”.
“Tercero: Que de lo expresado transaron de modo voluntario y mediante reciprocas concesiones e indicaron que se le concede un nuevo plazo a la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación para que efectivamente le sea cancelado y pagado al demandante el desembolso señalado.”
“Cuarto: Que en virtud de lo indicado las partes vienen de transigir de modo voluntario y declaran que se anula en el documento la cláusula tercera del contrato firmado el 31 de Julio del año 2007, y que dicha estipulación queda sin efecto entre las partes, que en lo adelante queda completamente anulada tal disposición establecida en el acuerdo, la cual mencionamos ahora a simple modo de ilustración y donde le fue requerido y se le solicito al Tribunal, No Homologar el Contrato de Transacción suscrito hasta tanto se verificara en los autos el pago acordado, el cual no se ha había cumplido”.
“Que en virtud de lo expuesto y por requerimiento de las partes que suscriben este escrito le pedimos al Juez de la causa en lo adelante se sirva impartir la debida homologación a testa Transacción Judicial y la misma sea homologada.”
“Quinto: Que el demandante ciudadano Santos Ramón Pérez Aponte, representado en el acuerdo por su apoderada Judicial Abg. SILVIA SILVA REYES, declara formalmente que la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y el restante demandado de autos nada más le adeudan por ningún concepto derivado del litigio, manteniendo un planteamiento legal similar a lo establecido en el contrato firmado en fecha 31 de julio del año 2007, en la cual desiste y renuncia a toda pretensión legal formulada contra la empresa de Seguros en su condición de Parte demandada y garante de todas las obligaciones y compromisos judiciales del restante demandado de autos, el ciudadano Jean Franco Novara Di Salvo”.
“Sexto: Que la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A , representada en el contrato por el Abogado ALBERICO ANGELO ENSO, se obliga y se compromete a cancelar a la Parte Actora la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto de Indemnización derivada de accidente de transito, conforme se solicita en el Libelo de demanda y su Reforma”.
“Séptimo: Que la parte actora renuncia a toda acción judicial de cualquier tipo contra los demandados, que desiste de exigirle judicial o extrajudicialmente cualquier responsabilidad que pueda existir de carácter penal o civil que guarde relación con lo debatido procesalmente en las actas, señala que nada mas se le adeuda por ningún concepto legal y en este convenio renuncian a cualquier requerimiento de indemnización sea por daños materiales, daños morales, lucro cesante daño moral o de cualquier tipo que se verifique vinculados directa o bien indirectamente los acontecimientos que se produjeron en el accidente de transito que dio inicio al litigio”.
Vista la sentencia de fecha 23 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual declaro PRIMERO: Procedente en derecho la Transacción celebrada por los Apoderados judiciales de las partes en el presente juicio. En consecuencia a los efectos de proveer sobre la transacción celebrada solicitada observa:
-III-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejo sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito de fecha 13 de Noviembre de 2007, que las partes mediante sus apoderados judiciales han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Que de actas se corrobora que los apoderados judiciales actuantes, abogada SILVIA SILVA REYES (folio 106) en representación del demandante y el abogado ALBERICO ANGELO (folio 68) en representación de los codemandados, poseen las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de sus respectivos poderdantes, tal como se evidencia de sendos documentos poderes debidamente otorgados, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrada validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del apartado Cuarto del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2007, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por la Abogada SILVIA SILVA REYES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante ciudadano PEREZ APONTE SANTOS RAMON y el Abogado ALBERICO ANGELO ENSO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los SEIS (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, seis (6) de Marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 5054.
Expediente N° 5054
AECC/SV/Lilisbeth.
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