REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 197° y 149°
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
SOLICITANTE: ANA MERCEDES MONTERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.331 y domiciliada en la Calle Miranda, Casa Nº 9-69, Municipio Tinaco estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN MUJICA A., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.950 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (SUMARIA).
EXPEDIENTE: Nº 5075.-
-II-
Síntesis de la litis.-
Se inicia la anterior solicitud mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2008, por la Ciudadana ANA MERCEDES MONTERO TOVAR, debidamente asistida por la Abogada MARILYN MUJICA, ambas identificadas en autos, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha 26 de marzo de 2008, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 5075.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la Solicitante en su Escrito:
a) Que fue presentada por su padre GERONIMO MONTERO, el día 01 de enero de 1955, el cual expuso al momento de su presentación que nació en Tinaco el día 05 de julio del corriente año, lo cual es incorrecto, porque si se observa la referida Partida fue presentada el 01 de enero de 1955 y no pudo haber nacido después como se evidencia en la partida “el día 05 de julio del corriente año, es decir el año 1955, ya que su verdadera fecha de nacimiento fue el 05 de julio de 1954, un año antes de su presentación, por lo tanto en su Cédula de Identidad y Datos Filiatorios aparece la misma fecha de la precitada partida, cuando lo correcto es el año de 1954, tal como se desprende del Certificado de Bautismo otorgado por la Diócesis de San Carlos, Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Chiquinquirá, Tinaco estado Cojedes, inserta en el libro 37, folio 4, Nº 021, donde se constata que fue bautizada el día 01 de enero de 1955 y nació el día 05 de julio de 1954, anexo marcado “B”.
b) Solicita al Tribunal rectifique su Partida de Nacimiento para que en el futuro aparezca su fecha de nacimiento 05 de julio de 1954, todo de conformidad con lo anteriormente señalado.
c) Fundamentó la presente petición en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen personas interesada que puedan perjudicarla con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud y una vez materializada pide se oficie con la copia correspondiente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes a los fines legales determinados.
-III-
Motiva
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:
“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la ciudadana ANA MERCEDES MONTERO TOVAR, pretende se le rectifique partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se le corrija la fecha de nacimiento, ya que aparece así: “...hago constar: que hoy Primero de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco, me ha sido presentada una niña hembra por GERONIMO MONTERO, quien dijo ser su padre y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en esta población, el día cinco de Julio del corriente año…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…hago constar: que hoy Primero de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco, me ha sido presentada una niña hembra por GERONIMO MONTERO, quien dijo ser su padre y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en esta población, el día cinco de Julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro…” que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios la ciudadana solicitante consignó: a) Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del estado Cojedes, anexo marcado “A”; b) Certificado de Bautismo emanado por la Diócesis de San Carlos, Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Chiquinquirá, Tinaco estado Cojedes, inserta en el libro 37, folio 4, Nº 021; d) Copia Certificada de Datos Filiatorios; e) Copia simple de la Cédula de Identidad.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.
-IV-
Decisión
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “...hago constar: que hoy Primero de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco, me ha sido presentada una niña hembra por GERONIMO MONTERO, quien dijo ser su padre y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en esta población, el día cinco de Julio del corriente año…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…hago constar: que hoy Primero de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco, me ha sido presentada una niña hembra por GERONIMO MONTERO, quien dijo ser su padre y expuso: que la niña cuya presentación hace, nació en esta población, el día cinco de Julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro…”. Así se decide. Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de este auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARMEN LILISBETH LEON, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 31/03/2008, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Se libró oficios N° 05-343-166 y 05-343-167.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 5075.-
AECC/SMVR/marcolina véliz.
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