REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197 ° Y 149°.

SOLICITANTE (S) ANDREA ANTONIO COLAVITA COCCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.538.571, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.162, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 17-21, Edificio Central, Piso 1, Apartamento 1, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 4894.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha tres (03) de Marzo de 2008, por el Abogado ANDREA ANTONIO COLAVITA COCCARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.162, actuando en ejercicio de sus propios derechos, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2008.
Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2008, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, insto al solicitante a aclarar lo concerniente a su número de Cédula de Identidad.
En fecha once (11) de Marzo de 2008, el Abogado ANDREA ANTONIO COLAVITA COCCARO, antes identificado, dando cumplimiento al auto de fecha siete (07) de Marzo de 2008, mediante diligencia realiza la respectiva aclaratoria en relación a su número de Cédula de Identidad.
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2008, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente, insto a la parte interesada a consignar el documento que comprobara fue nacionalizado.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, el Abogado ANDREA ANTONIO COLAVITA COCCARO, antes identificado, dando cumplimiento al auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2008, mediante diligencia consignó Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 15 de Abril de 1977, Nº 2.013 Extraordinario, en la cual se le declaró Venezolano por naturalización.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008.
-II-
Motivación
El ciudadano ANDREA ANTONIO COLAVITA COCCARO, antes identificado, solicito le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se encuentran enclavas las bienhechurías y Certificación de Gravámenes del mismo expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, tales documentales de carácter administrativo público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas CARMEN CAROLINA NAVARRO TOVAR y CARMEN YAJAIRA SILVA VARGAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre las mencionadas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano ANDREA ANTONIO COLAVITA COCCARO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las indicadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Desglósese la Gaceta consignada, dejando en su lugar copia certificada, previa certificación por Secretaría. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.774.782, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintisiete (27) folios útiles. LA FOLIATURA TACHADA NO VALE.-
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Sol. N°4894.-
AECC/SMVR/yennifer.