REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 197° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
DEMANDANTE: EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.213 y domiciliado en la Calle Girardot, Casa Nº 3-13, El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS JOSÉ MEJIAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 12.412 y de este domicilio.
DEMANDADA: BEATRIZ ZULEIMA CERRADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.900.270 y domiciliada en la Calle Soublette, El baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA - EXTINCIÓN DEL PROCESO (Art. 756 y 757 del C.P.C.).
EXPEDIENTE Nº 4667.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 06 de abril de 2006, por el ciudadano EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA GUTIERREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS JOSE MEJIAS, contra la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA CERRADA RODRIGUEZ, todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Fundamentó su acción en el Artículo 185 del Código Civil, en el Ordinal 2º, es decir, abandono voluntario. Anexó recaudos.
Por auto de fecha 07 de abril de 2007, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 20 de Abril de 2006, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia por ante este Tribunal para un primer (1º) Acto Conciliatorio, previa citación de la demandada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal acordó librar compulsa junto con recibo, a los fines de la citación de la demandada de autos y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de mayo de 2006, comparece el ciudadano EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA, asistido del Abogado MARCOS JOSE MEJIAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 12.412, solicita se le haga entrega de la Copia del libelo de la demanda con orden de comparecencia a fin de gestionar la citación a la demandada de autos.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA GUTIERREZ, asistido del Abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, le confiere Poder Apud Acta al mencionado Abogado.
En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal acuerda la entrega al demandante de la Compulsa y recibo librado en fecha 10 de mayo de 2006, a los fines de la citación de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, el Abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, en su carácter de autos declara recibir Copia del Libelo de Demanda y la Orden de Comparecencia a efectos de consignarla en el Juzgado comisionado.
En fecha 04 de Julio de 2006, se recibe mediante Oficio Nº 2380-194 de fecha 29 de junio de 2006, comisión emanada por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal ordenó Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informará a la mayor brevedad el último Domicilio y el Movimiento Migratorio de la demandada de autos, se libraron oficios Nos. 05-343-302 y 05-343-303.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibe Oficio Nº 162 Diregco, emanado de la Dirección Regional Electoral del estado Cojedes conjuntamente con Oficio Nº DGIE-2468-2006, suscrito por la Dirección General de Información Electoral, en atención del Oficio Nº 05-343-303 librado por este Despacho. Asimismo, en esta misma fecha se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-9038 de fecha 07 de agosto de 2006, dando respuesta al Oficio Nº 05-343-302 de fecha 11 de julio de 2006.
Por medio de diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, el abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, en su carácter de autos, solicita al Tribunal librar Cartel de Citación de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el mismo por auto de fecha 17 de octubre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre, comparece el ciudadano EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA, asistido del abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, declaró haber recibido el Cartel de Citación librado por este Despacho, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 31 de octubre de 2006, comparece el ciudadano EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA, asistido del abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, consignando Ejemplares del Diario LAS NOTICIAS DE COJEDES y del Diario NOTITARDE, en lo cuales aparece publicado el Cartel de Citación Librado en contra la demandada de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos ejemplares de los Diarios NOTICIAS DE COJEDES y NOTITARDE, consignados por la parte actora y su desglose para su mejor manejo.
El día 30 de noviembre de 2006 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007, comparece el ciudadano EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA, asistido del abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, y solicita se le designe defensor Ad litem a la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA CERRADA RODRIGUEZ, parte demandada, recayendo tal designación en el abogado TULIO JOSÉ LOZADA, quien en la oportunidad legal acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 25 de septiembre de 2007, comparece el abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, en su carácter de autos, solicita al nuevo Juez se Aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se ABOCA al conocimiento de la presente el Juez de este Despacho abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, asimismo, se ordena la notificación de la partes mediante boleta librada por el Juez y entregada por el Alguacil en el domicilio fijado por las partes.
Cumplidas los trámites tendentes a la notificación de las partes del abocamiento del juez provisorio, se reanuda la causa en el estado en que se encontraba, esto es, la citación del defensor Ad-Litem.
Citado como fue el defensor judicial designado, en fecha 06 de febrero de 2008 se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia que solo la Parte Demandante, ciudadana EZEQUIIEL EDUARDO NOGUERA GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, asistió a dicho acto, e igualmente se dejó constancia que la Parte Demandada, ciudadana BEATRIZ ZULEIMA CERRADA RODRIGUEZ, no compareció al mismo, fijándose oportunidad para un segundo (2º) acto conciliatorio del juicio.
En fecha 24 de marzo de 2008, se realizó el segundo (2ª) acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA GUTIERREZ, parte demandante en el presente juicio y de la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA CERRADA RODRIGUEZ, ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el Abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, quien solicita se decrete la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Motivación.-
Vista la inasistencia del demandado al Segundo Acto Conciliatorio pactado para desarrollarse en fecha 24 de marzo de 2008, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Fallido este primer acto conciliatorio, establece la norma procesal adjetiva un Segundo Acto Conciliatorio, precisando en el artículo 757 eiusdem que:
“Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”.
Omissis…
Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en divorcio al Acto Conciliatorio, específicamente al segundo, no contempla nada específicamente el artículo 757 de la norma adjetiva civil ordinaria, no obstante ello, indica el autor patrio Dr. Nerio Perera Planas y otros en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.647; 2005) en sus comentarios al citado artículo que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004) precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Agrega el autor citado respecto al Segundo Acto Conciliatorio que:
“Omissis… deberá hacerse entonces el emplazamiento de los cónyuges en el primer acto conciliatorio para dicho acto –el segundo-, en el cual se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 756 para el primer acto conciliatorio. Tales requisitos tienen que ver con la comparecencia personal de los cónyuges, sin admitirse su representación a través de apoderados, omissis… y con el efecto extintivo del proceso por falta de comparecencia del cónyuge demandante” (p.444).
Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en todo caso, el Segundo Acto Conciliatorio (artículo 757 del Código de Procedimiento Civil) se regirá por las mismas reglas establecidas en el Primer Acto Conciliatorio (artículo 756 eiusdem), por lo que, en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el mismo contemplado en el artículo 756 en comentarios para la inasistencia del actor, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, todos estos requisitos extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal, buscan salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. En consecuencia, verificado de actas que el demandante ciudadana EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA GUTIERREZ, no compareció al Segundo (2º) acto conciliatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 757 en concordancia con el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, su Incomparecencia a éste acto produce la Extinción del proceso de Divorcio, y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
-IV-
DECISIÒN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO el proceso en la presente causa intentada por Divorcio por el ciudadano EZEQUIEL EDUARDO NOGUERA GUTIERREZ, asistido por el abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, contra su cónyuge BEATRIZ ZULEIMA CERRADA RODRIGUEZ y como corolario se da por terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la República y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 3:25 PM.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio R.
EXP. Nº 4667.-
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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