REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
197º y 149º

SOLICITANTE EMILIO ANTONIO PÁEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.211.599, y de este domicilio.
MOTIVO
PERPETUA MEMORIA
SOLICITUD N° 4903
DECISION INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 11 de marzo de 2008, por el ciudadano EMILIO ANTONIO PÁEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL VICENTE GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.524, ambos identificados en autos, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 26 del mismo mes y año.
II
MOTIVACION
El ciudadano EMILIO ANTONIO PÁEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de hijo del que en vida se llamó BENJAMÍN RAMÓN PÁEZ GUZMAN, fallecido ab-intestato, en fecha 23 de marzo de 1997, en el Hospital General de San Carlos del estado Cojedes, ser declarado tanto a él, como a su legítima esposa ciudadana ELENA COLMENARES de PÁEZ, Únicos y Universales Herederos del precitado fallecido, ciudadano BENJAMÍN RAMÓN PÁEZ GUZMAN.
Consignó copia certificada del Acta de Defunción del de cujus ciudadano BEJAMÍN RAMÓN PÁEZ GUZMAN, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, marcada con la letra “A”; copia certificada de su partida de nacimiento, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, marcada con la letra “B”; Constancia de Fe de Vida de la ciudadana ELENA COLMENARES DE PÁEZ, emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, marcada con la letra “C”; y copia simple de su Cédula de Identidad.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el ciudadano EMILIO ANTONIO PÁEZ VELÁSQUEZ, como legítimo hijo, y la ciudadana ELENA COLMENARES de PÁEZ, como legítima cónyuge del fallecido, ciudadano BENJAMÍN RAMÓN PÁEZ GUZMÁN, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos PEREIRA RAÚL EDUARDO y SÁNCHEZ LUIS MIGUEL, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y a la ciudadana ELENA COLMENARES de PÁEZ con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita el solicitante y a la ciudadana ELENA COLMENARES de PÁEZ, sobre el acervo hereditario de la de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano EMILIO ANTONIO PÁEZ VELÁSQUEZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, ciudadano EMILIO ANTONIO PÁEZ VELÁSQUEZ y a la ciudadana ELENA COLMENARES de PÁEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BEJAMÍN RAMÓN PÁEZ GUZMAN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Abg. ALFONSO E. CARABALLO C. Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
AECC/SMV/zuly herrera.