REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 197º y 149º.-

-I-
Identificación de las Partes y la causa.-
Demandante: VASTI LUXMILA MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, T.S.U en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.770.774 y de este domicilio.

Abogado Asistente: JOSE ISAÍAS ESCOBAR RIVAS, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.405.

Demandado: FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente habil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.729 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.245.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470 y de este domicilio.

Causa: Divorcio.-
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas).-
Expediente Nº 4918.-

-II-
Síntesis de la litis.-
El presente juicio se inicia mediante demanda por Divorcio incoada en fecha 19 de junio de 2007, por la ciudadana VASTI LUXMILA MARTINEZ HERRERA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.770.774, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.043.402, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.405, y de este domicilio, en contra del ciudadano FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA OCHOA, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 09 de agosto de 2007 y admitiéndose en fecha 14 de agosto de 2007.

Cumplidas las formalidades de Ley, inherentes a la citación del demandado para el acto de la contestación, dentro del lapso legal correspondiente, alegó la Cuestión Previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, es decir, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º, en virtud que la demanda carece de una relación clara de los hechos, de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en la que el demandante debe señalar sin ambigüedad y confusión si el demandado abandonó el domicilio; si está o no está en los actuales momentos en el domicilio, lo que deja al demandado en estado de indefensión a la hora de contestar la demanda, así como carece de conclusiones siendo esta un requisito indispensable del libelo de la demanda.

-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse acerca de las restantes cuestiones previas planteadas por la parte demandante y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En ese mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la demandada alegó en su cuestión previa de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Omissis…”.

Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
Acerca del defecto de forma en libelo respecto a los hechos y las respectivas conclusiones.
La parte demandada alega el defecto de forma de la libelo por considerar que la demandante no narra de forma clara y precisa los hechos en que fundamenta se demanda, con las pertinentes conclusiones, conforme a los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340, en lo que respecta a “Omissis… señalar sin ambigüedad o confusión si el demandado abandono(sic) el domicilio; si esta(sic) o no esta(sic) en los actuales momentos en el domicilio, lo que deja al demandado en estado de indefensión a la hora de contestar la demanda, así como carece de conclusiones siendo esta un requisito indispensable del libelo de la demanda” (folio 35).

Ahora bien, en lo referente a la Cuestión Previa por Defecto de Forma del Libelo referente a La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contenida en el ordinal 5º del citado artículo 340, observa este órgano subjetivo institucional judicial que alega la demandante en su libelo respecto a la presencia o no de su cónyuge en el inmueble que servía como asiento de su domicilio conyugal que:
“Omissis… hacen-sic- más de seis (06) meses mí cónyuge FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA, comenzó a dar muestras de desapego y falta de interés hacia mi persona y un día luego de una fuerte discusión en la que me agredió y humilló en forma verbal me dijo que ya no me quería y que se marcharía de la casa, que no quería saber mas nada de mi persona, pernoctando fuera del hogar cada vez que le venia en ganas y amenazándome con marcharse del Hogar, pero luego cambió de parecer según él, por que-sic- le aconsejaron que iba a perder los derechos sobre el inmueble de nuestra propiedad se instaló en una habitación (dentro del mismo inmueble), distinta a la que servia de habitación Conyugal, llegando al extremo de no querer colaborar con los gastos de la casa, pero, sí usar lo que adquiría con ayuda de mi familia, teniendo que salir a trabajar, para cubrir estas necesidades básicas, aunado a ello se vienen suscitando en el seno familiar desavenencias, que con el tiempo se han convertido en graves problemas, al punto tal que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi persona llegando a pensar que en cualquier momento me llegue a suceder algo grave cuando se encuentre influenciado por el licor, debido a la agresividad y violencia desarrollada en esas oportunidades por mi cónyuge que ya imposibilitan la vida en común” –Negritas y subrayado del Tribunal-.

“DEL DERECHO
“Ciudadano Juez, los hechos descritos anteriormente y la naturaleza de los mismos, se enmarcan de manera clara y precisa, dentro de las previsiones que contempla el ordinal –sic- 2º y 3º del Articulo –sic- 185, del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el Abandono Voluntario y Exceso, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de mi cónyuge el señor Florencio Alexander Acosta, desde el día tres (03) de Diciembre de Dos mil Seis (03-12-2006) –sic-, hasta la fecha, es decir, como se mencionó anteriormente, más de seis (06) meses, por lo que se configura de manera precisa y objetiva una causal de Divorcio preceptuada legalmente en nuestro Ordenamiento Jurídico positivo” (folio 4 y su vuelto) –Negritas de la demandante y subrayado del Tribunal-.
La doctrina patria a este respecto el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III; p.15), precisa que:
“c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”.

En el mismo orden de ideas, el citado autor al referirse a las Cuestiones Previas subsanables contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida al citado ordinal 5º, que:
“A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5º del Art. 340), éstos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que <> (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 11, p220)”.

No evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, p.28) que entre los requisitos de la demanda se debía establecer las Razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia objeto de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
“IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación”.

“La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que se funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para así dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, la cual deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional.

Más actualmente, el autor nacional Dr. Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:
Omissis…
“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas”.

“También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas”.

“Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión”.

“e) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este titulo o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello el ordinal 5º del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. Así, v. gr., si pido la condena de Juan al pago de la deuda de 10.000 bolívares, no basta que exprese en la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto), sino que es preciso además que exprese, v. gr., que esta suma me es adeudada como precio de una cosa vendida y por tanto, en base a la norma del Código Civil que obliga al comprador a pagar el precio (causa petendi)”.


Con base a tales asertos, se verifica de actas que la parte demandante alegó en el aparte de su escrito destinado a los hechos, que el demandado FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA “se instaló en una habitación (dentro del mismo inmueble), distinta a la que servia de habitación Conyugal”, evidenciándose de actas que indica donde exactamente esta físicamente domiciliado su cónyuge, hoy demandado en Divorcio, para el momento de intentarse la presente acción, por lo que no se verifica indeterminación alguna en lo concerniente hechos alegados y así se indicará expresamente en el presente fallo. Así se determina.-

Respecto a las respectivas conclusiones, hace suyo este órgano subjetivo institucional judicial el concepto jurídico esgrimido por el autor Dr. Guillermo Cabanellas Torres en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo II, p.260; 1989), donde define Conclusiones como “Los puntos de hecho y de Derecho contenidos en el escrito que, con el nombre de conclusiones, deben presentar el fiscal, el causador privado si lo hay, y el defensor del procesado”. Ora, se verifica del libelo de demanda que la recurrente indico que “los hechos descritos anteriormente y la naturaleza de los mismos, se enmarcan de manera clara y precisa, dentro de las previsiones que contempla el ordinal –sic- 2º y 3º del Articulo –sic- 185, del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el Abandono Voluntario y Exceso, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de mi cónyuge”, con lo cual subsume los hechos a demostrar en la norma o tipo jurídico que considera pertinente, concluyendo así sus alegatos y fundamentos de la acción, con lo que se da por satisfecho dicho requisito por parte de la demandante. Así se declara.-

En razón de lo anterior, debe considerar este jurisdicente correctamente planteados los hechos, el derecho y sus respectivas conclusiones, por cuanto la demandada subsumió los hechos alegados en la norma, como resultado de su conclusión lógica, los cuales serán objeto de debate probatorio en la presente causa; en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, en virtud de que la demandante sí indico donde se encuentra físicamente domiciliado el demandado. Así se verifica.-

-IV-
DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.-

SEGUNDO: Se condena en costas por la presente incidencia a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.



Expediente Nº 4918.-
AECC/Smvr/zuly herrera.