REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
AÑOS: 197° y 149°

-I-
Identificación de las partes y la causa.-

PARTE ACTORA: ANDRES BELLO UTRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.101.876, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LESVIA RAMONA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de Cédula de identidad Nº V-5.744.823, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N° 4773.-

-II-
Síntesis de la litis-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 03 de noviembre de 2006, por el ciudadano ANDRES BELLO UTRERA, asistido por la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, en contra de su cónyuge ciudadana LESVIA RAMONA MORENO, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

En fecha 07 de noviembre de 2006, se le dió entrada a la demanda y se admitió en fecha 10 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada; en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, se ordena librar compulsa y recibo de citación del demandado y Boleta de Notificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión.

En fecha 05 de diciembre de 2006, se notifica a la Fiscal Segundo Del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrita por el Alguacil de este Despacho, consigna compulsa debidamente firmada por la demandada de autos ciudadana LESVIA RAMONA MORENO.

En fecha 06 de febrero de 2007, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha 27 de marzo de 2007, al que solo compareció la parte demandante, e insistió en continuar con el procedimiento incoado. Igualmente compareció en representación de la Fiscal IV del Ministerio Publico el ciudadano abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA; fijándose en ese mismo acto oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 10 de abril de 2007, la actora, asistida de Abogado deja constancia mediante diligencia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda. En el lapso legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

El día 10 de mayo de 2007, se dejó constancia que la parte demandante promovió pruebas y por auto separado de la misma fecha se plasmó constancia de la falta de promoción de pruebas por parte de la demandada. Por auto de fecha 11 de mayo de 2007, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se libraron Boletas de Notificación.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado, consigna debidamente firmada las Boletas de Notificación por los ciudadanos ANDRES BELLO UTRERA, parte demandante y LESVIA RAMONA MORENO, parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano ANDRES BELLO UTRERA, debidamente asistido por la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, consigna en cuatro (4) folios útiles, escrito de Informes.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se da por concluido el lapso probatorio y se fija el lapso legal para que las partes presenten sus informes.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se deja constancia de que las partes en el presente juicio no promovieron Escrito de Informes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

Estando el juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
Alegatos de la parte demandante.-
Alegó la parte actora en el libelo de demanda que:
1.- En fecha 08 de enero de 1982, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, con la ciudadana LESVIA RAMONA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.823, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”;

2.- De esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre LEANGEL LESMIR ALONSO BELLO MORENO y LEANDRES RAFAEL BELLO MORENO, mayores de edad, tal como consta en copias certificadas de las Actas de Nacimientos las cuales acompañan marcadas con las letras “B” y “C”;

3.- Durante los primeros años de su unión conyugal transcurrieron en un clima de felicidad, armonía, cariño y comprensión, pero como consecuencia de diversos problemas ocurridos en el seno familiar, la situación cambió radicalmente, al punto que la relación se transformará en inarmoniosa, difícil de sostener, produciéndose entre ellos agresiones verbales severas mutuas, por lo que tomaron la decisión voluntaria de separarse desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), abandonando ambos el hogar conyugal y encontrándose desde ese fecha separados, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común bajo ninguna circunstancias.

4- Durante la unión conyugal no obtuvieron bienes ni fortuna que repartir.

5.- Por las razones antes expuestas, se configura causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata del abandono voluntario.

-IV-
Consideraciones acerca del Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones acerca del Divorcio, a saber:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, el cual como sabemos es la base principal de la familia y el cual garantiza el estado de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.

Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica el Dr. Nerio Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.


En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas de forma independiente por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

V.1.- Acerca del Abandono Voluntario.-
Un concepto de Abandono Voluntario es el que indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Precisada la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.

“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).


En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

-V-
Acervo probatorio.-
Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho en los términos siguientes:
V.1. Documentales:
a) Promovió el mérito favorable de los autos muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito libelar en cuanto a los hechos invocados referentes a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la unión conyugal y convivencia entre la señora LESVIA RAMONA MORENO y su persona.-

b) Invocó el mérito favorable que deviene del acta de matrimonio consignada marcada con la letra “A” de cuyo contenido se evidencia que contrajo matrimonio civil con la señora LESVIA RAMONA MORENO en fecha 8 de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.

c) Invocó y reprodujo el mérito favorable que deviene de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” que acompañaron al escrito libelar, correspondientes a los hijos procreados durante la unión conyugal que sostuvo con la señora LESVIA MORENO, y que llevan por nombre LEANGEL LESMIR ALONSO BELLO MORENO y LEANDRES RAFAEL BELLO MORENO, actualmente ambos mayores de edad, tal como se evidencia de las precitadas partidas de nacimiento.

Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al vinculo que los une en matrimonio y la descendencia que de ese lazo se procreo. Así se valoran.-

V.2.- Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos SOL MARILYN BOCANEY BOCANEY, SANTANA RAMÓN SANTOYA e IRMA PÉREZ, siendo evacuados sus dichos en la oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a las indicadas testimoniales, quienes respondieron afirmativamente así:
“1) Que conocen de vista y trato al señor ANDRES BELLO; 2) Que conocen de vista y trato a la señora LESVIA MORENO; 3) Que la ciudadana LESVIA MORENO y el ciudadano ANDRES BELLO son cónyuges; 4) Que la ciudadana LESVIA MORENO y el ciudadano ANDRES BELLO actualmente y desde hace varios años se encuentran separados, viviendo en domicilios diferentes; 5) Que no tenían algún interés en el presente juicio”.

No evidenciándose en los mencionados testigos contradicción en sus afirmaciones, ni uniformidad, ni exageración en sus deposiciones, no fueron repreguntados, tachados u objetados en forma alguna, por lo que se valoran conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para dejar sentado el abandono físico voluntario de hecho existente entre los cónyuges. Así se aprecian.-

Aunado a las anteriores probanzas, debe este órgano jurisdiccional observar que la parte demandante Confeso haber abandonado voluntariamente a su cónyuge, al indicar que:
“Durante los primeros años de su unión conyugal, transcurrieron en un clima de felicidad, armonía, cariño y comprensión, pero como consecuencia de diversos problemas ocurridos en el seno familiar, la situación cambió radicalmente, al punto que la relación se transformara en inarmoniosas, difíciles de sostener, produciéndose entre ellos agresiones verbales severas mutuas, por lo que tomaron la decisión voluntaria de separarse desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), abandonando ambos el hogar conyugal y encontrándose desde ese fecha separados, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común bajo ninguna circunstancias”.

Tal confesión, en conjunto a las probanzas aportadas al proceso otorgan plena certeza de la existencia de tal Abandono Voluntario, por lo menos en lo que respecta al demandante, por lo que aunque en principio existe la presunción legal de la negativa o contradicción de lo alegado por el demandante en su libelo por parte de la demandada, conforme a la norma establecida en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Confesión hecha por la parte en juicio se traduce en plena prueba, conforme al artículo 1401 del Código Civil. Así se decide.-

Ante tal alegato de abandono voluntario mutuo, debe este sentenciador hacer suyo el criterio imperante en la doctrina y la jurisprudencia patria acerca de la vertiente del pensamiento jurídico que apoya la corriente del Divorcio como remedio o solución, la cual indica el Dr. Hernando Grisanti Aveledo (p284; 1997) que:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.”

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 192 dictada el 26 de julio de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente R.C. N° 2001-000223 (VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS contra IRMA YOLANDA CALIMÁN RAMOS), acogió dicha doctrina al indicar:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
“Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal”.
“Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin”.
“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”.

Siendo ello así y demostrado como ha quedado el abandono voluntario de los cónyuges, no siéndoles atribuible culpa a ninguno de los dos por el hecho de haber decidido separarse, configurándose así la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda será declarada CON LUGAR como remedio o solución a la situación de hecho existente entre los cónyuges, sin condenar a uno u otro por tal abandono voluntario, sino recayendo dicha dispositiva en la ruptura del lazo que unía civilmente a estos ciudadanos como remedio a una situación de hecho consumada, para evitar posibles efectos perniciosos a futuro en lo que sería la descendencia que pudiese engendrarse o los bienes que pudieran adquirir los ciudadanos hasta hoy cónyuges entre sí, entre otros; y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.

-VI-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ANDRES BELLO UTRERA, contra la ciudadana LESVIA RAMONA MORENO.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la República y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
EXP. N° 4773.
AECC/SMVR/zuly herrera.-