REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
197º y 149º

SOLICITANTE NELSÓN COROMOTO BLANCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.209.025, y con domicilio en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
MOTIVO
PERPETUA MEMORIA
SOLICITUD N° 4873
DECISION INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 13 de febrero de 2008, por el ciudadano NELSÓN COROMOTO BLANCO CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada MARILÍN QUERALES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.125, ambos identificados en autos, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal manifestó proveer lo conducente una vez que la parte interesada consigne la Acta de Matrimonio debidamente actualizada.

En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano NELSÓN COROMOTO BLANCO CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada MARILIN QUERALES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.125, suscribe diligencia mediante la cual consigna el recaudo solicitado por auto de fecha 20 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 14 del mismo mes y año.

II
MOTIVACION

El ciudadano NELSÓN COROMORO BLANCO CONTRERAS, actuando en su condición de cónyuge de la que en vida se llamó CARMEN MARINA NATERA DE BLANCO, fallecida ab-intestato, en fecha 25 de Noviembre de 2007, en el Hospital General de San Carlos del estado Cojedes, ser declarado Único y Universal Heredero de la precitada fallecida, ciudadana CARMEN MARINA NATERA DE BLANCO.

Consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN MARINA NATERA DE BLANCO, emanada del Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo; y copia certifica de la Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene cónyuge de la fallecida, ciudadana CARMEN MARINA NATERA DE BLANCO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos PALENCIA, LUIS RAMÓN y MARCANO PABLO JOSÉ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita el solicitante, sobre el acervo hereditario de la de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano NELSÓN COROMOTO BLANCO CONTRERAS, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, ciudadano NELSÓN COROMOTO BLANCO CONTRERAS, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana CARMEN MARINA NATERA DE BLANCO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Abg. ALFONSO E. CARABALLO C. Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintiún (21) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

AECC/SMV/zuly herrera.