REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 197° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.
DEMANDANTE: YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.927.785 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSE LORETO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.922.720, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, con domicilio procesal en el Edificio Rampini, Avenida Bolívar, primer piso, oficina 7, San Carlos, Estado Cojedes.
DEMANDADOS: LUIS BENITO PÉREZ SANTAELLA y ALECIA CRISTINA PÉREZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.020.124 y V.-1.023.655 respectivamente, sin domicilio procesal.
APODERADO JUDICIAL: ABELARDO VALENTINER CHIRIVELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.387.929, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 48.984 y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTELOCUTORIA-OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS.-
EXPEDIENTE Nº 4761.-
-II-
Acerca de la oposición planteada.-
Promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ABELARDO VALENTINER CHIRIVELLA, las probanzas que considero pertinentes para demostrar sus alegatos en fecha 05 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ORLANDO JOSE LORETO REYES, presentó escrito de oposición a la admisión de todas y cada una de ellas en fecha 12 de marzo de 2008, por considerarlas Impertinentes.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse a resolverla de la siguiente forma:
1º Respecto a la Prueba de Informes promovida por la representación judicial de los codemandados, manifiesta el apoderado actor en su escrito de oposición lo siguiente:
“PRIMERO: Respecto a la Prueba de informes solicitada por los demandados, la cual corre inserta al folio 190 del expediente, el promovente pide al Tribunal que SOLICITE A LA ALCALDIA DE VALENCIA, informe al mismo, respecto de la autorización para vender bienhechurías a favor de sus representados, me opongo a su admisión por cuanto es ILEGAL e IMPERTINENTE su procedencia”.
No obstante no haber indicado la parte en que consiste la supuesta Ilegalidad o Impertinencia de la prueba de Informes promovida, observa este jurisdicente que la misma es solicitada a la Alcaldía de Valencia, sin indicar a que estado pertenece dicha representación del poder público municipal, aunado esto al hecho de que el bien inmueble objeto del contrato de la presente controversia se encuentra ubicado en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, siendo territorialmente incompetente la Alcaldía de Valencia para informar sobre autorizaciones para vender bienhechurías fuera de su ámbito o límites geográficos, por lo que la citada prueba resulta Impertinente y en consecuencia, Inadmisible. Así se decide.-
2º Acerca de la siguiente oposición manifestó el apoderado de la parte demandante que:
“ Omissis… la prueba promovida en el folio 191 del expediente, referida a un documento Público Administrativo, emanado de la alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, es necesario recordar que dicho documento fue acompañado al escrito de contestación de la demanda en copia simple por los demandados, el mismo fue impugnado en su oportunidad, y además fue solicitada su revocatoria, por ante el órgano respectivo que lo dicto, y el mismo fue revocado constando en el expediente, en original, dicho acto revocatorio, por lo que me opongo a su admisión por cuanto es IMPERTINENTE, por no tener ninguna utilidad dentro de este proceso, es inexistente”.
En lo atinente a dicha probanza, ciertamente observa este órgano subjetivo jurisdiccional que cursa al folio 182 de actas, el acto administrativo por el cual la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes haciendo uso de la autotutela administrativa conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó el acto administrativo de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual autorizaba la venta de las bienhechurías que se encuentran en el inmueble objeto del contrato en controversia, razón por la cual, dicho acto administrativo perdió su validez y vigencia en el tiempo, por cuanto autorizaba a la ciudadana CARMEN ALECIA SANTAELLA DE PEREZ, hoy difunta, una persona diferente a los codemandados en juicio a la indicada venta, no siendo tal ciudadana ni antes o después de la revocatoria del acto administrativo parte en este proceso, por lo que debe ser declarada tal probanza como Inadmisible por ser Impertinente para demostrar los hechos y el derecho en el presente proceso. Así se determina.-
3º En lo tocante a la siguiente oposición indicó el apoderado actor que:
“Respecto a la prueba promovida que corre inserta al folio 192 del expediente la cual consiste en un recibo de pago de impuestos municipales inmobiliarios, cuyo serial es 15.580 de fecha 07-04-2003, el cual se refiere a un inmueble ubicado en la Prolongación de la Avenida Stadium, casa numero-sic- 19-58, lo cual nada tiene de relación con el presente juicio. Visto este análisis me OPONGO a su ADMISION por ser totalmente IMPERTINENTE. Y sin ninguna utilidad(sic)”.
Ante tal alegato, comprueba ciertamente este jurisdicente que la indicada solvencia municipal que corre inserta al indicado folio 192, marcada “A”, corresponde a un bien inmueble ubicado en una dirección distinta del inmueble objeto del contrato en controversia, pues el mismo se encuentra ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y no en la prolongación de la avenida Stadium Nº 19-58; lo anterior, sumado al hecho de que tal Planilla de Pago de Ingresos Municipales corresponde a los primeros cuatro (4) meses del año 2003, tres años antes de suscribirse el contrato objeto de debate en la presente causa, devienen en la Impertinencia de dicha probanza, por lo que en consecuencia debe ser declarada Inadmisible. Así se concluye.-
4º Finalmente, se opuso a la prueba promovida por la parte demandada en el folio 193 al indicar que:
“Omissis… se refiere a una presunta acta levantada en fecha 12 de Julio del año 2006, donde es de destacar los siguientes elementos los cuales desvirtúan la misma como una PRUEBA VALEDERA EN JUICIO”.
“*** En primer lugar dicha presunta acta fue levantada en fecha 12 de julio del año 2006, vale decir, dos días antes de contratar con mi representado, tal y como se demuestra en el contrato de Arrendamiento con opción de compra pactado entre los demandados de autos y mi representado el cual corre inserto al expediente”.
“*** En segundo lugar, en dicha acta solo figuran los nombres de los demandados, como redactores de la misma, sin la participación de autoridad de ningún tipo, tomándose atribuciones que no les corresponden, además de no estar firmada por persona alguna refiriéndose además a un lugar indeterminado sin dirección ni ubicación alguna”.
“**** En tercer lugar, es de observarse que dicho documento es una copia fotostática, la cual no tiene ningún valor, por lo tanto me OPONGO a su ADMISION por ser totalmente IMPERTINENTE y sin ninguna utilidad”.
Para pronunciarse este órgano judicial subjetivo, debe significar que no encuentra valido, a prima facie, los argumentos del apoderado judicial del demandante respecto a la Inadmisibilidad de la indicada probanza, por cuanto a simple vista se observa que la misma tiene relación con el bien y la persona del demandante en el presente proceso, además de tener sello húmedo de la Sindicatura del Concejo Municipal de San Carlos, Estado Cojedes y estar suscrita tanto por la supuesta propietaria del bien, como por supuestos funcionarios de la Dirección de Ingeniería de esa Alcaldía, la Consejera Legal y dos (02) testigos, lo cual es materia de debate probatorio de fondo en la presente causa. Igualmente, si la misma es una copia simple o no, no deja de otorgarle valor probatorio a dicha prueba en principio, por cuanto sí la intención del apoderado actor era desmeritar la misma, debió hacerlo conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada por la parte demandante a través de su apoderado judicial respecto a la indicada prueba. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado ORLANDO JOSE LORETO REYES en su condición de apoderado judicial del ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, en contra de las pruebas promovidas por el abogado ABELARDO VALENTINER CHIRIVELLA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BENITO PEREZ SANTAELLA y ALICIA CRISTINA PEREZ DE TORRES, en fecha 05 de marzo de 2008, en consecuencia, INADMISIBLES las probanzas indicadas en el texto de esta sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso E. Caraballo Caraballo. La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4761.
AECC/Smvr.
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