REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 197 ° Y 149°.

SOLICITANTE (S) RAFAEL SIMÓN CASTILLO GALEA y ROSA ELENA VILORIA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.744.820 y Nº V-11.611.564, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 4871
DECISION INTERLOCUTORIA

-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha trece (13) de Febrero de 2008, por los ciudadanos RAFAEL SIMÓN CASTILLO GALEA y ROSA ELENA VILORIA DE CASTILLO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado WILSON IVAN ROMERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.794, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha catorce (14) de Febrero de 2008.
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, insta a los solicitantes a indicar en el escrito presentado y en la autorización consignada las medidas exactas de las bienhechurías.
En fecha tres (03) de Marzo de 2008, los ciudadanos RAFAEL SIMÓN CASTILLO GALEA y ROSA ELENA VILORIA DE CASTILLO, asistidos por el Abogado WILSON IVAN ROMERO QUINTERO, antes identificados, dando estricto cumplimiento al auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, presentan Escrito y consignan autorización indicando las medidas exactas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
Por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha once (11) de Marzo de 2008.
-II-
Motivación
Los ciudadanos RAFAEL SIMÓN CASTILLO GALEA y ROSA ELENA VILORIA DE CASTILLO, antes identificados, solicitaron les sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde autorizan a los solicitantes para que evacuen Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del mismo, tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos ORLANDO AGUSTIN TOVAR y ALDO PÉREZ ORCIAL, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acreditan los solicitantes sobre las mencionadas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL SIMÓN CASTILLO GALEA y ROSA ELENA VILORIA DE CASTILLO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las indicadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.774.782, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.





Sol. N°4871.-
AECC/SMVR/yennifer.