REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 04 de Marzo de 2008.
197º y 149º

EXPEDIENTE N° 8.597
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.
SENTENCIA: Extinción del Proceso.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: “CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO
AGUSTIN CODAZZI”
APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH DELIGIANNIS PARADA
JUAN GOMEZ y SINA PELLEGRINO
RANDAZZO.
Inpreabogado Nº 54.044, 36.799 y 44.348.

DEMANDADOS: JOSE LUIS LIBERTO QUINTERO
y GIUSEPPE GIOVANNI LIBERTO DAMATA.
APODERADOS JUDICIALES: HORTENCIA JAQUELINE APONTE,
MANUEL ORLANDO APONTE y THIBALDO
MIJARES OLAVARRIETA.

INPREABOGADO Nº 32.339, 39.943 y 61.333, respectivamente.





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 1.998, la abogado ELIZABETH DELIGIANNIS PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, actuando con el carácter de apoderada judicial del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO AGUSTIN CODAZZI, intentó demanda por QUERELLA RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra los Ciudadanos JOSE LUIS LIBERTO QUINTERO y GIUSEPPE GIOVANNI LIBERTO DAMATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.749.165 y E- 300.325, respectivamente.
Por auto de fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal acuerda la restitución del inmueble determinado. Asimismo a los fines de proveer sobre la ejecución del Decreto de Restitución dictado, ordenó a la parte Querellante constituir Fianza hasta por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 112.500.000,oo).
Mediante escrito de fecha dos (2) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), los abogados HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MANUEL ORLANDO APONTE, Inpreabogado Nº 32.339 y 39.943, Apoderado Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en el cual se oponen a la medida de secuestro solicitada. Igualmente presentaron Poder conferido por los demandados a dichos abogados, consignaron contrato de adjudicación en arrendamiento con opción a compra venta entre la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes y JOSE LUIS LIBERTO QUINTERO, marcado “B”, constancia de cancelación de la totalidad de un terreno que le fue cedido en venta por la Municipalidad del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, marcada “C”, fotocopia constante de 2 folios útiles marcada “E”, Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
En fecha seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito, en el cual solicitaron se niegue la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, y se resolviera disponer sobre ello en la sentencia definitiva del proceso, ordenándose la correspondiente apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 1.998. El Tribunal, reserva para decidir lo peticionado por la parte demandada y lo deja como punto previo para la sentencia definitiva que habrá de recaer en el procedimiento y el 20 de Marzo del mismo año ordenó abrir una articulación probatoria por 8 dìas, a los fines de que el demandante demuestre que le es imposible constituir la fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 1.998, el abogado JUAN GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora apelò del auto dictado en fecha 20 de Marzo de 1.998.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 1.998, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, a un sólo efecto y ordenó remitir el expediente en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el mismo fue remitido el 27 del mismo mes y año, con oficio Nº 178, la cual fue declarada SIN LUGAR, por ese Juzgado Superior en fecha 25 de Mayo de 1.999.
En fecha 01 de Febrero de 2.001, fue recibido el expediente, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Civil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El 26 de Octubre de 2.007, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Provisorio de este Tribunal, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizó en estado de que la parte querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria mediante auto de fecha 20 de Marzo de 1.998.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de realizar el impulso procesal correspondiente, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. Thais Font Acuña en sustitución del Juez Dr. Luis Rafael Matute; luego del Dr. Manuel Orlando Aponte en sustitución de la Dra. Thais Font Acuña y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. Manuel Orlando Aponte, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de tres jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de que el querellante demuestre que le es imposible constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder conocer de dicho asunto, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, porque no será reanudado el juicio sino hasta tanto se produzca el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para continuar el juicio y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso se continuará el proceso una vez que las partes cumpliendo con esa carga, hayan solicitado ese abocamiento, o el mismo se haya producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los cambios de jueces a cargo de este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha verificado ninguna actuación de las partes dirigidas a lograr la continuación del proceso, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha nueve (9) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp Nº 8.597
LEGS/HMCM/Lidia