REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 04 de marzo de 2008.
197° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.659
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESÚS ORLANDO AQUINO y MARÍA VIDALINA DIAZ SÁNCHEZ, Cédulas de Identidad Nros. V- 8.050.235 y V-5.210.454, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCISCO BERRIOS, Inpreabogado
N° 46.173.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de Dos mil siete (2007), los ciudadanos JESÚS ORLANDO AQUINO y MARÍA VIDALINA DIAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V- 8.050.235 y V-5.210.454, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO BERRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.173, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Falcón, del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que de ésta unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre EDWARD JESÚS AQUINO DÍAZ, actualmente mayor de edad tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento marcado “B”. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 1995 y hasta la presente no la han reanudado.

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta (1980), la cual riela a los folios 4 y 5 de este expediente, marcado con la letra “A”, e igualmente anexaron copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, la cual obra al folio 6 de este expediente, marcado con la letra “B”.

Admitida la solicitud por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JESÚS ORLANDO AQUINO y MARÍA VIDALINA DIAZ SÁNCHEZ.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JESÚS ORLANDO AQUINO y MARÍA VIDALINA DIAZ SÁNCHEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de junio del año 1995, es decir hace más de 10 años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JESÚS ORLANDO AQUINO y MARÍA VIDALINA DIAZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.050.235 y V-5.210.454, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Cojedes,



en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta (1980), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. -



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.







Exp. 10.659
LEGS/HMCM/Nahir.-