REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 03 de Marzo de 2008.
197º y 149º
EXPEDIENTE: 9.486
MOTIVO: D I V O R C I O
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARMARY GRISELDA GAMEZ MEDINA
CEDULA DE IDENTIDAD: V-14.900.609
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON MEDINA
INPREABOGADO: N° 61.716.-
DEMANDADO: ROMER JESUS RIVERA PACHECO
CEDULA DE IDENTIDAD: V- 7.187.230
DEFENSOR AD-LITTEM: TULIO JOSE LOZADA
INPREABOGADO: N° 70.332
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha DIECISIETE (17) de octubre de dos mil uno (2001), fue presentado escrito de demanda, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, por la ciudadana ARMARY GRISELDA GAMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.900.609, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.716, parte demandante en el juicio de DIVORCIO, incoado contra el ciudadano ROMER JESUS RIVERA PACHECO.-
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), el Tribunal admitió demanda de Divorcio, emplazándose a la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del juicio, comisionándose a los fines de practicar la misma al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta debidamente firmada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), se recibió comisión sin cumplir proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), la ciudadana ARMARY GRISELDA GÁMEZ MEDINA, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.716, solicitó practicar la citación del demandado de autos mediante Cartel.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal ordena la citación del demandado de autos por medio de carteles, se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de fijar en la morada u oficina del demandado el cartel de citación
En fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), la ciudadana ARMARY GRISELDA GÁMEZ MEDINA, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.716, consignó dos (02) diarios donde fue publicada la citación por cartel del demandado.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), se agregó a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), la ciudadana ARMARY GRISELDA GÁMEZ MEDINA, parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.716, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Ad-littem al demandado.
Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal designa al abogado en ejercicio TULIO JOSE LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.332, Defensor Ad-littem del demandado ciudadano ROMER JESUS RIVERA PACHECO, haciéndose efectiva su notificación en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002).
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), el abogado en ejercicio TULIO JOSE LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.332, acepta el cargo de Defensor Ad-littem del demandado ciudadano ROMER JESUS RIVERA PACHECO.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), la ciudadana ARMARY GRISELDA GAMEZ MEDINA, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.716, solicitó al Defensor Ad-littem del demandado.
Por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal ordena la citación del abogado en ejercicio TULIO JOSE LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.332, defensor ad-littem del demandado, siendo efectiva la misma el diez (10) de julio de dos mil dos (2002).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), la ciudadana ARMARY GRISELDA SÁMEZ MEDINA, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO 61.716, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO 61.716.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, no compareciendo la parte demandada, por lo que no hubo lugar a tratar sobre la reconciliación de los cónyuges, emplazándose nuevamente a las partes, tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del juicio.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio del juicio, no compareciendo la parte demandada, por lo que no hubo lugar a tratar sobre la reconciliación de los cónyuges, emplazándose nuevamente a las partes, al acto de contestación de la demanda.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002), oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.716, no compareciendo la parte demandada, el Tribunal estima contradicha la demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), el abogado en ejercicio JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció y solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), el Juez Titular del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), el abogado en ejercicio JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas testimoniales.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal niega la admisión de la prueba testimonial promovida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la parte actora no indicó el objeto específico de la prueba.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizo en estado de dictar la correspondiente sentencia en virtud de los cambios de jueces a cargo de este Tribunal, desde el año de dos mil tres (2003).-
Así encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal, para que pronunciara la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación del Dr. Manuel Orlando Aponte, en sustitución de la Dra. Thais Elena Font Acuña y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Juez Dr. Manuel Orlando Aponte.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.-
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de tres jueces distintos, a este Tribunal, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia.-
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.-
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. (Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. (Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, luego de fenecido el lapso probatorio, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.-
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de dictar la correspondiente sentencia, desde el año dos mil tres (2003), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha CINCO (05) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres (03:00pm.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, y se libró cartel de notificación.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 9.486 LEGS/Misledy
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