REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 03 de marzo de 2008.
197º y 149°

EXPEDIENTE: 10.709.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por
Error Material.
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: FRANCI JOSFINA ARIAS MONTILLA, Cedula de Identidad N° V-10.324.783

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER MORALES, Inpreabogado N° 122.325

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, la ciudadana FRANCI JOSFINA ARIAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.783, de este domicilio, asistida por el abogado ALEXANDER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.325, solicitó la Rectificación de Partida de su Nacimiento.
Alegó la solicitante, que le urge la rectificación de su partida de nacimiento asentada bajo el Nº 99, folio 50 en el libro de Registro Civil de Nacimientos de 1.971de la Parroquia Foránea Manuel Manrique del municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual acompañó marcado con la letra “A”. Que en dicha partida de nacimiento, el funcionario respectivo incurrió en error de escritura en el nombre de su madre, colocándole “MARÍA” tal como se evidencia en la partida de nacimiento mencionada. Que la rectificación de su partida consiste en que el Tribunal ordene la modificación del nombre de su madre siendo lo correcto “CRUZ”, tal como está asentado en su partida de nacimiento Nº 72, folio vto. 36, en el libro de Registro Civil de Nacimientos archivado en la Parroquia Manuel Manrique del año 1.990, la cual anexó marcado con la letra “B”, asimismo anexó marcado con la letra “C” copia simple de la cédula de identidad y el pasaporte emitido por la DIEX marcado con la letra “D” de su madre, en donde se evidencia también que su nombre correcto es “CRUZ” y no el incorrecto “MARÍA”. Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil para solicitar se rectifique la Partida de Nacimiento antes identificada en los términos expuestos y se ordene insertar íntegramente a sentencia debidamente ejecutoriada en los registros de Estado Civil poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.-
Produjo el actor como medios de prueba junto con el escrito solicitud:
1. Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Foránea Manuel Manrique, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, marcada “A” (folio 02),
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su Madre CRUZ MONTILLA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 25 de enero de 2008, marcada “B” (folio 03),
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de su madre CRUZ MONTILLA marcada “C” (folio 04),
4. Copia fotostática del Pasaporte de su madre CRUZ MONTILLA marcada “D” (folio 05),
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante marcada “E” (folio 06).-
En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, lo denunciado por la solicitante FRANCI JOSEFINA ARIAS MONTILLA, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de transcribir su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos que por duplicado llevaba la Prefectura de la Parroquia Foránea Manuel Manrique del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes durante el año 1971, lo cual se evidencia claramente de la copia certificada expedida por ese organismo, que efectivamente se identifico a su madre erróneamente como “…MARÍA…”, cuando debió anotarse “…CRUZ…”, que es lo correcto.-
Este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse tanto de la Partida de Nacimiento de la solicitante expedida por la Prefectura de la Parroquia Foránea Manuel Manrique del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, como de la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, ciudadana CRUZ MONTILLA UTRERA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, las cuales rielan insertas a los folios 2 y 3 de este expediente, la diferencia existente en el nombre de la madre de la solicitante en dichas certificaciones, lo que resulta coincidente con su planteamiento, siendo correcto que su nombre, es “…CRUZ…”, siendo obvio que en el presente caso, el funcionario que extendió el acta o partida de su nacimiento, incurrió en un error material de trascripción.
En tal sentido, considera quien aquí decide, por cuanto se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Foránea Manuel Manrique del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1.971, y cuyo duplicado reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el Acta de Nacimiento, anotada bajo el Nº 99, folio 50, del año 1971, aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por el solicitante. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 99, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado era llevado por la Prefectura de la Parroquia Foránea Manuel Manrique del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1971, contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANCI JOSEFINA ARIAS MONTILLA, y que igualmente reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el sentido de que en la misma se corrija los error develado y en tal virtud, donde dice: “…MARÍA…”, DEBE DECIR Y LEERSE “…CRUZ…”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión a la Prefectura de la Parroquia Foránea Manuel Manrique del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02.00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


EXP. Nº 10.709
LEGS/HMCM/nahirg