REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 26 de Marzo de 2008.
197º y 149º

EXPEDIENTE: 9.768
MOTIVO: D I V O R C I O
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DIOGENES EUSEBIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.535.023

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RAMON MOUSETT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.098

DEMANDADA: MARIA ANGELICA SAMANIEGO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-9.844.678


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (02) de julio dos mil tres (2003), fue presentado escrito de demanda de divorcio, por el ciudadano DIOGENES EUSEBIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.535.023, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR RAMON MOUSETT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.098, contra su legítima cónyuge ciudadana MARIA ANGELICA SAMANIEGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.844.678.-
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), el Tribunal admitió escrito solicitud de Divorcio, ordenando emplazar a la demandada de autos y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mi ocho (2008), el Juez Provisorio de este Juzgado Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el juicio de Divorcio se encuentra paralizado en estado de citación de la parte demandada, desde el nueve (09) de julio de dos mil tres (2003).-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano DIOGENES EUSEBIO MARTINEZ contra la ciudadana MARIA ANGELICA SAMANIEGO MEDINA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes, por medio de cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se libró cartel de notificación.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 9.768 LEGS/Misledy