REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 26 de Marzo de 2008.
197º y 149º
EXPEDIENTE: 10.254
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
DECISIÓN: Definitiva
VISTOS: Con los informes de las partes
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE (S):
ORLANDO JOSÉ MARQUINA, Inpreabogado Nº 61.395, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano TOMÁS ALFONSO BIONDI PAUL, Cédula de Identidad Nº V-3.691.632.
DEMANDADO (S):
JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA DELGADO DE TERAN, Cédulas de Identidad Nos. V- 8.669.827 y V- 10.988.595 respectivamente.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191


-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), el abogado ORLANDO JOSÉ MARQUINA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61395, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano TOMÁS ALFONSO BIONDI PAUL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.691.632, demandó a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN, por el pago de instrumentos cambiarios (letras de cambio).
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de los prenombrados ciudadanos, en sus caracteres de librados aceptantes de las referidas letras de cambio, para que éstos pagaran al actor o se opusieran al pago, de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.985.625,00), suma ésta que comprende el monto de la obligación reclamada; más las costas y costos del proceso, estimadas por este Tribunal en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.397.125,00), comisionando a los fines de la intimación de los demandados al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y finalmente ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas (folios 26 y 27 pieza principal).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), el abogado ORLANDO JOSÉ MARQUINA, solicitó al Tribunal dejara sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, para que la intimación la realizara el Alguacil de este Tribunal, petición esta que fue providenciada por auto de fecha 18 de julio de 2006.
En fecha 15 de noviembre de 2006, por actuación que obra al folio 31 del expediente, el ciudadano JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO, le confirió poder Apud-actas al abogado en ejercicio ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, y en fecha 16 de noviembre de 2006, solicitó al Tribunal oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para practicar la medida de embargo preventivo acordada, a los fines de que éste enviara la respectiva comisión ejecutada.
En fecha 20 de noviembre de 2006, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2006, por actuación que obra al folio 35 del expediente, el abogado en ejercicio ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Tomo IV, Protocolo Tercero Principal del año respectivo.
En fecha 29 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad para que la parte intimada, cancelare las cantidades demandadas o se opusiera a ello, compareció el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en representación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN, y formuló su oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2006, fundamentando su oposición en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal dejó sin efecto el Decreto de Intimación dictado en el fecha 16 de junio de 2006, y como consecuencia de ello se fijó el acto de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, así mismo ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 19 de diciembre de 2006, dentro de la oportunidad legal establecida por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en representación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN, dio contestación a la demanda (folios 44 al 46).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia el Secretario mediante notas de Secretaria de fechas 18, 25 y 26 de enero de 2007 (folios 48 y 49).
Mediante auto del 31 de enero de 2007, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de la partes (folios 50 al 172).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, fueron providenciados los escritos de pruebas promovidos, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a la última notificación de los intimados JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN, a los fines de que éstos absolvieran las posiciones juradas que les formulara el demandante TOMÁS BIONDI PAUL, las que absolvería recíprocamente el demandante el primer (1er) día de despacho siguiente al acto anterior.
En fecha 02 de abril de 2007, el abogado ORLANDO JOSÉ MARQUINA, presentó observaciones a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 26 de enero de 2007.
El 03 de abril de 2007, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes (folio 182).
El 02 de mayo del indicado año, el abogado ORLANDO JOSÉ MARQUINA, presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad legal para que las partes presenten los informes, el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, presentó sus informes en fecha 03 de mayo de 2007, y mediante diligencia consignó sentencia de fecha 09/02/2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el caso RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ contra JOSÉ GONZÁLEZ MUÑÓZ, Cobro de Bolívares por Intimación (folios 188 al 201).
En fecha 16 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para presentar observaciones a los informes, compareció el abogado ORLANDO JOSÉ MARQUINA, y el Tribunal dijo “VISTOS”.
Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de la demanda:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
• Que es Endosatario en Procuración de un grupo de letras de Cambio emitidas en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y aceptadas para ser pagadas por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.669.827 y V-10.988.595, y con domicilio de ambos en la población de Tinaco Estado Cojedes.
• Que las referidas letras de cambio están identificadas así: 1) “L-1” por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00); 2) “L-2” por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00); 3) “L-3” por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); 4) “L-4” por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); 5) “L-5” por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); 6) “L-6” por la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00); 7) “L-7” por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00); 8) “L-8” por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); 9) “L-9” por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); 10) “L-10” por la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00); 11) “L-11” por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); 12) “L-12” por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVAES (Bs. 840.000,00); 13) “L-13” por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00); 14) “L-14” por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00); 15) “L-15” por la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00); 16) “L-16” por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,00); 17) “L-17” por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.260.500,00); 18) “L-18” por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.845.000,00) y finalmente 19) “L-19” por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.633.000,00), las cuales alcanzan un total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.588.500,00).
• Que las referidas letras de cambio han sido presentadas al pago en varias oportunidades, sin que se haya podido lograr la cancelación correspondiente.
Concluye la actora en su libelo que demanda a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN, para que en su condición de aceptantes de las referidas letras de cambio, paguen al ciudadano TOMÁS ALFONSO BIONDI PAUL, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.588.500,00), monto al que ascienden las letras de cambio objeto de la presente acción, y que igualmente demanda la corrección monetaria, conforme a los índices de precios al consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), ordenándose la intimación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN, para que pagaran al actor o se opusieran al pago, de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.985.625,00), para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fechas 15 y 21 de noviembre de 2006, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN, por actuaciones que rielan a los folios 31, 32 y 35 al 37 de este expediente, otorgaron su representación al abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, comenzando a partir de dicha oportunidad a computarse el lapso para acreditar el pago u oponerse al decreto de intimación.
De la Oposición:
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, en representación de los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN, que obra a los folios 38 al 40, plantea su oposición expresando:
• Que no es cierto que sus representados sean deudores de cantidad de dinero líquida y exigible alguna.
• Que hace formal oposición a la acción en virtud de que los cambiales no reúnen los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, lo que las hace nula e ineficaz.
• Que las referidas letras de cambio no han sido presentadas a pago alguno ante ninguno de los presuntos negados deudores, por lo que ha operado la caducidad de la acción, lo cual es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento que no puede ser relajado por convenio entre las partes.
• Que las letras de cambio acompañadas por el actor en el libelo de la demanda, identificadas desde la “L 1” hasta la “L 12”, se encuentran prescritas ya que desde junio de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2006, han transcurrido tres (03) años.
• Que el portador de las referidas letras de cambio ha perdido las acciones derivadas de una letra de cambio, por no haber ejercido dichas acciones en los plazos legales; es decir, seis (06) meses para presentarlas al pago, y tres (03) años para las letras pagaderas a día fijo.
• Que las referidas letras de cambio no están debidamente fechadas para el momento de la aceptación, por lo que siendo incompletas se cuenta la fecha de su respectivo vencimiento a partir de la fecha de su emisión, en este caso junio de 2003, para el supuesto negado de que las letras sea decidido que son válidas y que se pudiera considerar que sobre las mismas no ha operado la caducidad de la acción que vendría ha ser una causal de extinción de cualquier tipo de acción en el área Civil y Mercantil.
• Que igualmente opone la excepción de inhabilidad del título, mediante el cual el Tribunal examinará la cambial y de oficio podrá declarar que la letra de llena los requisitos de validez.
• que se opone a la acción en virtud de que las cambiales identificadas L 2, L 3, L 5, L 6, L 7, L 8, L 9, L 10, L 11 y L 12, no fueron debidamente firmadas por el librador, sino que fueron firmadas posteriormente, lo que no es permitido en la legislación mercantil, ya que desnaturaliza el acto, como lo es la literalidad y la autonomía abstracta.
• Que las cambiales signadas con los números L 1, L 4, L 13, L 14, L 15, L 16, L 17, L 18 y L 19, no tienen sobre el anverso la firma del librador, por lo que no tienen validez al igual que todas las demás.
• Finalmente señaló que solicita de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto el Decreto de Intimación y se suspenda la ejecución forzada.
De la contestación a la demanda:
Por su parte la representación de los intimados al dar contestación a la demanda alegó:
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, fundamentando su rechazo y contradicción en el sentido de que es totalmente incierto que adeuden cantidades líquidas y exigibles al demandante, y que además las letras de cambio hayan sido presentadas para su pago al vencimiento, ya que el artículo 446 del Código de Comercio vigente establece que (sic) “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera o sea uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago”, ya que el portador de la letra esta en la obligación de probar que la misma fue presentada, para el supuesto negado que el juzgador encuentre elementos suficientes de convicción que pudieran ir en contra de sus representados.
• Rechazó que éstos fueran deudores de plazos vencidos de cantidad alguna de dinero.
• Rechazó e impugnó la letra de cambio signada L-1 inserta al folio 3, por ser inválida conforme a los artículos 410 numeral octavo y 411 del Código de Comercio vigente, por no tener la firma del librador.
• Rechazó e impugnó las letras de cambio signadas L-2 y L-3, por haber sido alteradas, ya que para el momento de la emisión no estaban firmadas por el librador y fueron firmadas posteriormente, tal como se desprende del libelo de la demanda que corre en la causa Nº 10.147, la cual fue intentada originariamente y no cumplía con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Rechazó e impugnó la letra de cambio signada L-4, por ser inválida ya que no cumple con el requisito asistencial y de validez, como lo es la firma del librador.
• Rechazó e impugnó las letras de cambio signadas L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11 y L-12, ya que las mismas en el mes de junio no cumplían con la firma del librador y al ser firmadas posteriormente las hace carentes del requisito asistencial para su validez.
• Asimismo rechazó e impugnó las letras de cambio signadas L-13, L-614, L-15, L-16, L-17, L-18 y L-19, insertas a los folios 15 al 21, por cuanto que ninguna de las cambiales se encuentra firmada por el ciudadano TOMÁS ALFONSO BIONDI PAUL, y al no reunir el requisito del artículo 418 numeral 8º en relación con el artículo 411 eiusdem, las mismas no valen como letras de cambio.
• Opuso la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en relación con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, las letras de cambio deben ser presentadas a su pago en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, y por el contrario después de tres (03) años es que el actor pretende obtener el pago.
• Finalmente, opuso la prescripción de las letras identificadas L-1 a la L-12, con fundamento en el artículo 1956 del Código Civil, por tener las mismas mas de tres (03) años desde el mes de junio de 2003, hasta el 15 de noviembre de 2006, y desde la fecha en que consta la citación ha transcurrido más de la cantidad necesaria para prescribir, tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio.
-IV-
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
• Promovió e invocó el mérito favorable del contenido de las actas procesales.
Referente al mérito favorable de los autos es criterio de este Juzgador, que no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, y el resultado del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal, al sostener:
“…Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”.
• Igualmente invocó el principio de la comunidad de la prueba y el contenido de las sentencias emitidas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20/09/2005, como por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24/02/2004, las cuales acompañó al escrito probatorio marcadas “J-1” y “S-1”.
Estos instrumentos no constituyen material probatorio sobre los hechos alegados por las partes, por el contrario contienen argumentaciones de derecho.
• Asimismo promovió e invocó las normas contenidas en los artículos 410, 411, 431, 443 del Código de Comercio.
Estos instrumentos no constituyen material probatorio sobre los hechos alegados por las partes, por el contrario contienen argumentaciones de derecho.
• Prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prueba no fue evacuada.
Pruebas de la parte demandada:
La representación de la parte accionada, a los fines de enervar las pretensiones del accionante, promovió los siguientes elementos probatorios:
- Invocó todo el mérito que emana de los autos.
- Invocó el mérito de las letras de cambio acompañadas al escrito libelar, alegando la caducidad de la acción por encontrarse las mismas prescritas.
Referente al mérito favorable de los autos es criterio de este Juzgador, que no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, y el resultado del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
-Igualmente promovió copia certificada del expediente Nº 10.147, contentivo del procedimiento intimatorio intentado por las mismas partes ante este Tribunal. Este instrumento, se aprecia y deja evidencia de su contenido, por no haber sido impugnado, desconocido, ni atacada su validez en forma alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
Conclusión Probatoria:
A los fines de demostrar la obligación de pago demandada, la parte actora produjo en autos acompañadas junto al libelo de la demanda, cursante a los folios 03 al 21 de este expediente, las letras de cambio a la vista en las que se sustenta la obligación de pago exigida, identificadas “L-1”, “L-2”, “L-3”, “L-4”, “L-5”, “L-6”, “L-7”, “L-8”, “L-9”, “L-10”, “L-11”, “L-12”, “L-13”, “L-14”, “L-15”, “L-16”, “L-17”, “L-18” y “L-19”.
La parte demandada, alegó la prescripción y la caducidad de la acción cambiaria y además impugnó la letra de cambio signada L-1 inserta al folio 3, por ser inválida conforme a los artículos 410 numeral octavo y 411 del Código de Comercio vigente, por no tener la firma del librador; impugnó las letras de cambio signadas L-2 y L-3, por haber sido alteradas, ya que para el momento de la emisión no estaban firmadas por el librador y fueron firmadas posteriormente; impugnó la letra de cambio signada L-4, por ser inválida ya que no cumple con el requisito asistencial y de validez, como lo es la firma del librador; impugnó las letras de cambio signadas L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11 y L-12, ya que las mismas en el mes de junio no cumplían con la firma del librador y al ser firmadas posteriormente las hace carentes del requisito asistencial para su validez; impugnó las letras de cambio signadas L-13, L-614, L-15, L-16, L-17, L-18 y L-19, insertas a los folios 15 al 21, por cuanto que ninguna de las cambiales se encuentra firmada por el ciudadano TOMÁS ALFONSO BIONDI PAUL como librador, y al no reunir el requisito del artículo 418 numeral 8º en relación con el artículo 411 eiusdem, las mismas no valen como letras de cambio.
A los fines de demostrar sus alegatos la parte demandada, hizo valer las letras de cambio acompañadas por al actor conjuntamente con el libelo de la demanda y copia certificada del expediente Nº 10.147, contentivo del procedimiento intimatorio intentado por las mismas partes ante este Tribunal, este último instrumento, se aprecia y deja evidencia de su contenido, por no haber sido impugnado, desconocido, ni atacada su validez en forma alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
-V-
PUNTO PREVIO:
En el presente caso se ha opuesto la Caducidad y la prescripción de la Acción, tal como emerge de la defensa promovida por la representación de los intimados, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 19 de diciembre de 2006. Estas defensas opuestas tocan aspectos que deben ser verificados por este Tribunal como punto previo, toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar el fondo del asunto planteado, por lo que requieren de decisión en forma previa, y así procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION:
Alegó la parte demandada la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en relación con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, las letras de cambio deben ser presentadas a su pago en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, y por el contrario después de tres (03) años es que el actor pretende obtener el pago.
En este sentido este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Las letras de cambio cuyo pago se demanda, fueron emitidas en distintas fechas, siendo las de más antigua data, del 16 de Junio de 2003 y 20 de Junio de 2003, y todas carecen de indicación de la fecha de vencimiento, razón por la que han de considerarse como PAGADERAS A LA VISTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, que establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…… La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista…”
El artículo 431 del Código de Comercio establece: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”
Asimismo, el artículo 442 eiusdem preceptúa: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
A la luz de las dos normas transcritas, debe concluirse que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, que debe acontecer dentro de los seis meses de su fecha, es decir de la fecha de emisión de la letra.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio, si la letra de cambio a la vista, no es presentada al cobro en el lapso, antes expresado, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
En efecto, señala el artículo 461 de la ley en referencia: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de
cambio a la vista o a cierto término vista: Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos. El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
De la lectura de los artículos antes transcritos se concluye que, la letra de cambio a la vista debe ser presentada al cobro dentro del lapso de seis (6) meses desde su fecha, es decir, desde la fecha de emisión de la letra. Al respecto EMILIO CALVO BACA en sus comentarios al CODIGO DE COMERCIO menciona que “la letra de cambio a la vista, no tiene plazo fijado para su pago, el cual debe realizarse al momento de ser presentada. En este tipo de letras no existe la llamada “presentación a la aceptación, sino únicamente la presentación al pago “ (pag. 365).
En relación a la caducidad de la acción el mismo autor antes citado establece que esta opera “Si se vence el término para la presentación de la letra a la vista o a cierto tiempo vista y no ha sido presentada. Pero esta caducidad no es absoluta, pues no opera en contra del aceptante, solamente opera contra el librador y los endosantes” (pag. 399).
ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su libro titulado CURSO DE DERECHO MERCANTIL (pag. 409) sostiene: “La inobservancia de los plazos de presentación de la letra a la vista al pago…(sic)…tiene por consecuencia la pérdida de los derechos del portador contra los obligados de regreso. El artículo 461 establece la caducidad de referencia dejando a salvo, por el contrario, los derechos contra el aceptante y, según la opinión prevaleciente, contra los avalistas del aceptante”.
En el caso de marras la parte demandante procura el pago de los instrumentos cambiarios acompañados con el libelo de la demanda, contra las personas que aparecen como ACEPTANTES de las mismas, y con ese carácter interpone la pretensión en su contra. Por otra parte, vale destacar que los co-demandados no han desconocido haber aceptado los instrumentos cuyo pago se les exige.
En tal sentido, siendo que la pretensión de cobro de las cámbiales acompañadas con el libelo de la demanda, es interpuesta contra los aceptantes, debe concluirse que contra ellos no opera la caducidad, aún cuando la letra no se haya presentado al cobro dentro del lapso previsto para ello, toda vez que esta caducidad no es absoluta, pues no opera en contra del aceptante, solamente opera contra el librador y los endosantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio y a las citas de los autores, antes parcialmente transcritas.
Por las razones antes señaladas se desecha la defensa perentoria, relativa a la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
La parte demandada opuso la prescripción de las letras identificadas L-1 a la L-12, con fundamento en el artículo 1956 del Código Civil, por tener las mismas mas de tres (03) años desde el mes de junio de 2003, hasta el 15 de noviembre de 2006, y desde la fecha en que consta la citación ha transcurrido más del tiempo necesario para prescribir, tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio.
En este sentido observa este Sentenciador:
Las letras identificadas L-1 y L-12, que fueron emitidas en distintas fechas, siendo las de más vieja data las marcadas L-1 y L-2, en fechas 16 de Junio de 2003 y 20 de Junio de 2003, y todas carecen de indicación de la fecha de vencimiento, razón por la que han de considerarse como PAGADERAS A LA VISTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, que establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…… La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista…”
En ese orden de ideas, resulta imprescindible establecer el inicio del lapso para que opere la prescripción alegada, habida cuenta de la característica de las letras, como pagaderas a la vista. El artículo 431 del Código de Comercio establece: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”
Asimismo, el artículo 442 eiusdem preceptúa: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
A la luz de las dos normas transcritas, debe concluirse que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, que debe acontecer dentro de los seis meses de su fecha de emisión, debiendo en consecuencia tomarse como fecha de inicio del lapso para que opere la prescripción, el último día del lapso de los seis meses siguientes a la emisión de la cambial, exclusive, ya que esta fue la última oportunidad, en la que el portador de la letra de cambio podía presentarla al cobro.
En el caso de marras, las cambiales de más vieja data, L-1 y L-2, fueron emitidas en fechas 16 y 20 de Junio de 2003, y en ese sentido los seis meses para presentarlas al pago, se cumplían el 16 y 20 de Diciembre de 2003. Los instrumentos marcados L-3 al L-12, fueron emitidos con posterioridad, razón por la que el lapso para su presentación al pago, se cumplió con posterioridad al 16 y 20 de Diciembre de 2003.
En virtud de lo antes expuesto debe concluir este juzgador que, el lapso de tres años para que aperase la prescripción alegada, que en lo que respecta a los instrumentos L-1 y L-2, se verificaban el 16 y 20 de Diciembre de 2006, y en cuanto a los instrumentos marcados L-3 al L-12, se verificaba con posterioridad a esas fechas; en este sentido es preciso indicar que, en el caso de marras el último de los co-demandados se dio expresamente por intimado, mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2006, cursante al folio 35, interrumpiéndose el lapso para que operase la prescripción alegada en cuanto a todos los instrumentos en análisis, en cuya virtud esa defensa perentoria debe ser desechada y así se decide.
VI
MOTIVACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:
En el presente caso, inicialmente se aplicó el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber sido este el procedimiento elegido por la parte actora al proponer la demanda, tramitándose el mismo bajo las modalidades del juicio ordinario, en virtud de la oposición al procedimiento efectuado por los co-demandados.
La parte accionante exige a JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN, como ACEPTANTES, el incumplimiento de pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.588.500,00), monto éste que totalizan las letras de cambio acompañadas junto al libelo de la demanda, cursante a los folios 03 al 21 de este expediente, identificadas “L-1”, “L-2”, “L-3”, “L-4”, “L-5”, “L-6”, “L-7”, “L-8”, “L-9”, “L-10”, “L-11”, “L-12”, “L-13”, “L-14”, “L-15”, “L-16”, “L-17”, “L-18” y “L-19”, además de la indexación monetaria, así como las costas y costos del proceso.
Arguye el actor que dichas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA BERNADETTE DELGADO DE TERAN y en la contestación a la demanda estos no niegan esta afirmación, quedando por ende reconocidas sus firmas en cada una de las letras de cambio, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada alegó en la contestación a la demanda, además de la caducidad y prescripción antes decididas:
• Que es totalmente incierto que adeuden cantidades líquidas y exigibles al demandante, y que fueren deudores de plazos vencidos de cantidad alguna de dinero, ya que el portador de la letra esta en la obligación de probar que la misma fue presentada.
Antes en este fallo se precisó que a la luz de los artículos 431, 442 y 461 del Código de Comercio, debe concluirse que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, que debe acontecer dentro de los seis meses de su fecha, es decir de la fecha de emisión de la letra.
Ahora bien, el alegato bajo análisis no es procedente ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio, si la letra de cambio a la vista, no es presentada al cobro en el lapso, antes expresado, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante, contra quien puede interponer demanda judicial, como lo hizo el actor en el caso de marras.
En efecto, señala el artículo 461 de la ley en referencia: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de
cambio a la vista o a cierto término vista: Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos. El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
Debemos citar nuevamente a ROBERTO GOLDSCHMIDT, quien en su libro titulado CURSO DE DERECHO MERCANTIL (pag. 409) sostiene: “La inobservancia de los plazos de presentación de la letra a la vista al pago…(sic)…tiene por consecuencia la pérdida de los derechos del portador contra los obligados de regreso. El artículo 461 establece la caducidad de referencia dejando a salvo, por el contrario, los derechos contra el aceptante y, según la opinión prevaleciente, contra los avalistas del aceptante”.
En el caso de marras la parte demandante procura el pago de los instrumentos cambiarios a la vista acompañados con el libelo de la demanda, contra las personas que aparecen como ACEPTANTES de las mismas, y con ese carácter interpone la pretensión en su contra. Por otra parte, vale destacar que los co-demandados no han desconocido haber aceptado los instrumentos cuyo pago se les exige. Por tales razones, es forzoso concluir que el portador de las letras a la vista, no está en la obligación de probar la presentación al cobro de las mismas, dentro de los seis meses contados a partir de la respectiva fecha de emisión, razón por la que el argumento expuesto en ese sentido es improcedente y así se decide.
• Rechazó e impugnó las letras de cambio signadas L-1 y L-4, insertas al folio 3 y 6, por ser inválidas conforme a los artículos 410 numeral octavo y 411 del Código de Comercio vigente, por no tener la firma del librador.
En este sentido, en las letras de cambio a la vista acompañadas junto al libelo de la demanda, marcadas “L-1” y “L4”, cursantes al folio 03 y 06 y en las copias de estas mismas letras, cursantes a los folios 76 y 88 como parte integral de la certificada del expediente Nº 10.147, contentivo de procedimiento intimatorio declarado INADMISIBLE intentado ante este Tribunal el 18 de Octubre de 2005, observa este juzgador que en cada una de las cambiales en la zona que corresponde a la firma del librador, aparecen sendas firmas, a simple observación de similares características a las de los aceptantes de las mismas, razón por la que debe concluirse que no es cierto que las letras de cambio a la vista acompañadas junto al libelo de la demanda, marcadas “L-1”, “L-4”, carezcan de firmas por parte del librador, ya que aparecen debidamente firmadas, siendo improcedente su impugnación, por ese motivo.
En virtud de la improcedencia de la impugnación propuesta por la parte demandada y habida cuenta de que los demandados no negaron haber aceptado los instrumentos en análisis, es procedente la pretensión de cobro con fundamento a las letras acompañadas junto al libelo de la demanda, marcadas “L-1” y “L4”, cursantes al folio 03 y 06.
• Rechazó e impugnó las letras de cambio signadas L-13, L-14, L-15, L-16, L-17, L-18 y L-19, insertas a los folios 15 al 21, por cuanto que ninguna de las cambiales se encuentra firmada por el ciudadano TOMÁS ALFONSO BIONDI PAUL como librador, y al no reunir el requisito del artículo 418 numeral 8º en relación con el artículo 411 eiusdem, las mismas no valen como letras de cambio.
En este sentido, en las letras de cambio a la vista acompañadas junto al libelo de la demanda, marcadas L-13, L-14, L-15, L-16, L-17, L-18 y L-19, insertas a los folios 15 al 21 y en las copias de estas mismas letras, cursantes a los folios 120, 124, 128, 132, 136, 140 y 144 como parte integral de la certificada del expediente Nº 10.147, contentivo de procedimiento intimatorio declarado INADMISIBLE intentado ante este Tribunal el 18 de Octubre de 2005, este sentenciador observa que en cada una de las cambiales en la zona que corresponde a la firma del librador, aparecen sendas firmas, a simple observación de similares características a las de los aceptantes de las mismas, razón por la que debe concluirse que no es cierto que las letras de cambio a la vista acompañadas junto al libelo de la demanda, marcadas “L-13”, “L-14”, “L-15”, “L-16”, “L-17”, “L-18” Y “L-19”, carezcan de firmas por parte del librador, ya que aparecen debidamente firmadas, siendo improcedente su impugnación, por ese motivo.
El alegato de que estas cambiales fueron libradas por el co-demandante TOMAS ALFONSO BIONDI PAUL, no encuentra sustento ya que los instrumentos cambiarios aparecen librados por personas distintas a éste, cuyas rubricas, a simple vista tienen similares características a la de los aceptantes demandados.
En virtud de la improcedencia de la impugnación propuesta por la parte demandada y habida cuenta de que los demandados no negaron haber aceptado los instrumentos en análisis, es procedente la pretensión de cobro con fundamento a las letras acompañadas junto al libelo de la demanda, marcadas L-13, L-14, L-15, L-16, L-17, L-18 y L-19, insertas a los folios 15 al 21.
• Rechazó e impugnó las letras de cambio signadas L-2, L-3, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11 y L-12, cursantes a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 por haber sido alteradas, ya que para el momento de la emisión no estaban firmadas por el librador y fueron firmadas posteriormente, tal como se desprende del libelo de la demanda que corre en la causa Nº 10.147, la cual fue intentada originariamente y no cumplía con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido observa este juzgador, que en las letras de cambio a la vista acompañadas junto al libelo de la demanda, marcadas L-2, L-3, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11 y L-12, cursantes a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, aparece una firma ilegible, en la zona que corresponde a la firma del librador y en las copias de estas mismas letras, cursantes a los folios 80, 84, 91, 94, 97 101, 104, 108, 112 y 116 como parte integral de la certificada del expediente Nº 10.147, contentivo de procedimiento intimatorio declarado INADMISIBLE intentado ante este Tribunal el 18 de Octubre de 2005, no se observa firma alguna, en la zona que corresponde a la firma del librador. Tal situación constatada por este Juzgador, hace deducir que para el momento de la emisión de las letras de cambio, dichas cámbiales no estaban firmadas por el librador y fueron firmadas posteriormente, antes de introducirse la demanda contenida en estos autos.
Evidenciado lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si tal hecho, produce la nulidad de las letras de cambio; o la declaratoria de su invalidez o si por el contrario no influye ni altera la naturaleza de estos instrumentos cambiarios, ni afecta la acción contra los aceptantes de las mismas y en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
El Magistrado, doctor Gabriel Parada Dacovich, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fue ponente de una sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 1984, cuyos criterios interpretativos revisten gran importancia y hasta la actualidad, sirven como parámetros interpretativos al respecto y en este recoge la teoría de la validez de la letra de cambio en blanco, es decir, de aquella letra que, al momento de su emisión o de su creación, carece de uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, cuya validez ha sido motivo de nutridas discusiones doctrinales, no obstante admitida por la mayoría de los autores.
El principal argumento de quienes apoyan la validez de la letra de cambio que nace sin uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es que no existe ningún cuerpo legal que establezca en que momento de su nacimiento deben coexistir todos los requisitos formales para la válida existencia de la letra de cambio, razón por la que en criterio en contrario, hasta tanto no se haya, presentado la letra a su aceptación o a su pago, levantado el protesto correspondiente, o cuando no haya sido presentada en juicio como instrumento en que se funda la demanda o la pretensión de su tenedor legítimo, que es cuando se exige su aceptación o su pago, podrá ser completada válidamente; argumento que debe aunarse al principio de la conservación de la letra de cambio.
Establece el fallo en referencia:
“omissis…
En el caso de autos, el problema planteado, como ya se indicó, es el de decidir si aquel requisito esencial, la fecha de emisión, pudo ser agregado válidamente después de firmado el documento por el obligado o aceptante. O lo que es lo mismo, se plantea el problema de decidir en qué momento deben coexistir los requisitos establecidos por la Ley; cuál es la disciplina del título antes que se complete.
Las partes en el presente proceso discrepen en cuanto a la falta de uno solo de los requisitos. Lo único que ha impugnado el demandado tachante es el requisito de la fecha, incluyendo en ésta, el lugar de la emisión del documento acompañado. Con lo cual las partes han puesto de manifiesto que el documento tiene la apariencia externa de un pagaré. Y que tiene además todos los otros requisitos exigidos por el artículo 486 citado.
Ni nuestro Código de Comercio, ni ninguna otra disposición legal en Venezuela responde expresamente la pregunta en examen. Sin embargo, tal como lo expone la recurrida, sí contiene el Código de Comercio normas relacionadas con el valor de ciertas adiciones al título de crédito una vez en circulación, así como también establece la manera de suplir ciertas disposiciones no indicadas, como en el caso de los endosos en blanco, la falta de fecha de vencimiento y otros. La recurrida entiende, entonces, que al permitirse expresamente, ciertas adiciones o alteraciones, y al establecerse la manera de entender el no señalamiento de ciertos elementos del título ya en circulación, debe entenderse que la ley no permite la falta de indicación de otros elementos, los cuales al faltar, caso de ser esenciales, vician la nulidad al título, eso no quiere decir, que la falta de señalamiento no previsto en la ley de otros elementos deba entenderse que anula el título. Si la ley no prohíbe expresamente que un elemento esencial faltante pueda ser agregado en un momento o etapa, debe entenderse entonces que ese elemento esencial faltante sí puede ser aportado por el legítimo titular del documento. No existe en el sistema legal venezolano ninguna disposición que prohíba completar, antes de entrar en circulación, un título de crédito en el cual esté en blanco uno de sus elementos esenciales. La doctrina venezolana (Goldschmidt, Mármol Marquíz) sostiene, inclusive, que quien firma un título en blanco está autorizando tácitamente a quien èl se lo entrega, para que complete los blancos.
Si el título está en circulación, nuestro Código de Comercio establece en determinados casos, el valor de ciertas declaraciones cambiarias que son agregados. En esos casos concretos, la propia ley establece que el valor de lo agregado se contrae sólo a los tenedores subsecuentes.
Pero si el título aún no ha entrado en circulación, el emitente del mismo, el librador, tiene derecho, mientras el titulo está todavía en su poder, de completarlo en todos sus elementos, esenciales o facultativos. Quedando lógicamente, al aceptante, la excepción o defensa relativa al abuso al llenarlo, si considera que la declaración cambiaria faltante al momento de la aceptación, fue completada de una manera distinta a la correspondiente en la convención subyacente entre librador y librado aceptante. De esta manera, aún la fecha de emisión, que tiene carácter de fecha cierta en los títulos de crédito (artículo 127 del Código de Comercio), sólo es tal hasta prueba en contrario.
En sentencia del 7 de diciembre de 1983 esta sala hizo las siguientes consideraciones y declaratorias:
“Es decir, que en concepto de la recurrida, el título cambiario en su expresión formal tiene una existencia jurídica perfectamente válida, sin que tal criterio se desvanezca y ni siquiera se desmejore, por la otra afirmación de la recurrida de que tal instrumento no tiene nacimiento en la actividad mercantil como título cambiario, sino desde el momento en que sale de la posesión de su librador-aceptante-beneficiario, mediante su endoso, afirmación que, en criterio de la Sala , no puede tener otra significación sino la referente a que es a partir de ese momento cuando el título entra en la vida comercial y se convierte como lo expresa la recurrida “en título de crédito de naturaleza cambiaria”. Vale decir, que el título, expedido en esa forma, tiene dos momentos, el de su creación, amparado por su regularidad o su legitimación formal que le da existencia jurídica, y el otro, el del inicio de su incursión en la actividad comercial, mediante el endoso, que a partir de entonces, como lo expresó la recurrida, lo convierte en un título de crédito con su naturaleza propia de título cambiario”.
Es decir, el título de crédito tiene dos momentos, el de su creación y el de su circulación, mediante el endoso. Tal creación del título de crédito no se produce en un solo instante en el tiempo. No es concebible que todos sus elementos esenciales sean incorporados al título precisamente en el mismo momento, instantánea y simultáneamente. Es necesario que unos se incorporen después de otros sin que la ley ni la doctrina establezcan o exijan un determinado orden o secuencia pre-determinada en la colocación de esos elementos esenciales. Es perfectamente posible aceptar que la firma del obligado se coloque antes o después de la firma del librador. No puede entenderse que una letra de cambio o un pagaré no tienen valor como tales por el hecho de que el librado lo hubiese aceptado cuando aún no había firmado el librador. Este podrá firmarlo en cualquier momento posterior, completarlo, antes de que se exija el pago. Igual sucede con la fecha de emisión, otro de los elementos esenciales. Es lógicamente posible y aceptable que la fecha de emisión sea puesta con posterioridad a la firma del aceptante, o del librador, o de ambos.
De esta manera, y de conformidad con los principios que se dejan establecidos, cuando el demandado tachante firmó el documento tachado, cuyo documento tenía toda la forma externa de un pagaré; con todos los demás requisitos propios de un pagaré, con excepción de la fecha, firmó un pagaré, que aún cuando incompleto para ese momento, podía ser completado con posterioridad por el emitente o librador del mismo, sin que pueda, en consecuencia decirse que al completar dichos requisitos se cambió el sentido del documento. La inclusión de la fecha vino a perfeccionar un documento del cual, tanto el Instituto Bancario emisor del mismo como el aceptante, conocían su sentido y estaban en cuenta de que estaban elaborando un pagaré. De esta manera la recurrida infringió el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, al atribuir erróneamente un cambio de sentido en el documento por el hecho de la adición del requisito faltante y violó igualmente el artículo 486 del Código de Comercio al establecer que un efecto de comercio no puede ser completado por el emitente después de firmado por el aceptante. Así se declara……”
Del fallo parcialmente trascrito, se extraen las siguientes máximas doctrinarias, en cuanto a la valides de los instrumentos cambiarios en blanco:
• El título de crédito debe contener todos los requisitos formales antes de exigirse su pago.
• Nada impide completar, antes de entrar en circulación, un título de crédito en blanco.
• El título de crédito en blanco es aquel en el cual falte uno de los requisitos formales antes de ser emitido o creado.
• El tenedor legítimo de un título de crédito en blanco está autorizado a completarlo, salvo el derecho del deudor cambiario de alegar que el título fue completado en contravención a la relación cambiaria sub-yacente.
Expresado lo anterior, cuyos criterios asume este Juzgador, corresponde a este fallo, aplicar en el caso de marras, las máximas señaladas, y en ese sentido es necesario precisar que en principio las letras de cambio en análisis, que nacieron sin la firma del librador, podían ser en efecto completadas por el tenedor legitimo del titulo, antes de exigirse su pago, dando cumplimiento a ese requisito formal.
Sin embargo la parte actora, intentó el cobro de las cambiales impugnadas al interponer en fecha 18 de Octubre de 2005, ante este mismo Tribunal una demanda por Intimación, que fue tramitada en el expediente Nº 10.147, declarada INADMISIBLE por fallo dictado en fecha 24 de Octubre de 2005, conforme consta en las copias certificadas de dicho expediente producidas por la parte demandada y cursantes a los folios 70 al 172, ambos inclusive.
En el referido fallo de fecha 24 de Octubre de 2005, verificado en el expediente No. 10.147 llevado ante este mismo Organo, se declaró “….. Pero de la revisión correspondiente efectuada a dichos efectos de comercio, constata este Tribunal que entre los referidos recaudos (letras de cambio), los que obran agregados a los folios, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 13, 14, 15 y 16, identificados como anexos con la letra y números L-2, L-3, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11 y L-12, no aparecen firmados por el girador, es decir, carecen del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no valen como tales letras de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez….”
Esos instrumentos referidos en el fallo de fecha 24 de Octubre de 2005, verificado en el expediente No. 10.147 llevado ante este mismo Organo, son los mismos instrumentos cambiarios impugnados en análisis, demandados en este proceso, de modo que resulta forzoso concluir que sin lugar a dudas fue intentado el cobro de los mismos con antelación a la interposición de la demanda contendida en estos autos, y en esa oportunidad la parte demandante no completo el requisito formal atinente a la firma del librador, produciéndose cosa juzgada en relación a que esas cambiales adolecían del mismo y por ende “…no valen como tales letras de cambio”, siendo totalmente improcedente que con posterioridad fuese corregida esa omisión para intentar la pretensión cambiaria que hoy conoce este juzgador, ya que los títulos ya habían sido objeto de cobro, quedando desnaturalizados como letras de cambio, en virtud del fallo de fecha 24 de Octubre de 2005, verificado en el expediente No. 10.147.
Por las razones expresadas, no es procedente la pretensión relativa al cobro de los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda, marcadas L-2, L-3, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-11 y L-12, cursantes a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto la demanda propuesta debe prosperar parcialmente solo en lo que respecta al cobro de las letras de cambio acompañada con el libelo de la demandada marcadas L-1, L-4, L-13, L-14, L-15, L-16, L-17, L-18 Y L-19. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ORLANDO JOSÉ MARQUINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 61.395, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano TOMÁS ALFONSO BIONDI PAUL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.632, contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TERAN GRANADILLO y LUISA DELGADO DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.669.827 y V- 10.988.595 respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagarle la suma VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 22.748,50) a la parte actora, por concepto de las obligaciones de pago contenidas en las letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda, que a continuación se determinan: 1) Marcada “L-1” por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) o UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.700); 2) Marcada “L-4” por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500); 3) Marcada “L-13” por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) o UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.400); 4) Marcada “L-14” por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) o DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.250); 5) Marcada “L-15” por la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00) o UN MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.040); 6) Marcada “L-16” por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,00) o TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.120); 7) Marcada “L-17” por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.260.500,00) o CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 4.260,50); 8) Marcada “L-18” por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.845.000,00) o CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.845) y 9) Marcada “L-19” por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.633.000,00) o TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.633),Así se decide.
SEGUNDO: Se declara improcedente el cobro de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, que a continuación se determinan: 1) Marcada “L-2” por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00) DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.900); 2) Marcada “L-3” por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000); 3) Marcada “L-5” por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000); 4) Marcada “L-6” por la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) o DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.700); 5) Marcada “L-7” por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) o UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.100); 6) Marcada “L-8” por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) O SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600); 7) Marcada “L-9” por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500); 8) Marcada “L-10” por la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) o UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.700); 9) Marcada “L-11” por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) o DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.500); 10) Marcada “L-12” por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVAES (Bs. 840.000,00) o OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 840).
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas al pago en el particular PRIMERO de la presente dispositiva, que debe ser calculada desde la fecha de presentación de la demanda contenida en estos autos hasta la ejecución del presente fallo, tomando por referencia la variación de los índices inflacionarios acaecidos en el país, según la información del Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas judiciales, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,

En la misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.,




Exp. Nº 10.254
LEGS/HMCM/Ana