REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 25 de Marzo de 2008.
197° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.606
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BRIZAIDA JOSEFINA GUEVARA y WILMER ALEXANDER JIMENEZ GARABAN, Cédulas de Identidad Nros. V-9.532.718 y V-10.987.455 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMELI VICTORIA AZUAJE PACHECO, Inpreabogado N° 61.587
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de Dos mil siete (2007), los ciudadanos BRIZAIDA JOSEFINA GUEVARA y WILMER ALEXANDER JIMENEZ GARABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.532.718 y V-10.987.455, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida 5 de Julio, sector Buenos Aires de Tinaco y el segundo en la calle Ricaurte sector centro de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMELI VICTORIA AZUAJE PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”. Que luego de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 5 de Julio, sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco Estado Cojedes. Que de ésta unión conyugal no procrearon hijos. Que se encuentran separados de hecho desde el diez (10) de abril de dos mil (2000), y hasta la presente no han reanudado su vida en común. Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993), la cual riela al folio dos (02) de este expediente, marcado con la letra “A”.
Admitida la solicitud por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: BRIZAIDA JOSEFINA GUEVARA y WILMER ALEXANDER JIMENEZ GARABAN.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: BRIZAIDA JOSEFINA GUEVARA y WILMER ALEXANDER JIMENEZ GARABAN, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el diez (10) de abril de dos mil (2.000), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: BRIZAIDA JOSEFINA GUEVARA y WILMER ALEXANDER JIMENEZ GARABAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.532.718 y V-10.987.455, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 24 asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese a la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B..
En la misma fecha, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.-
Exp. 10.606
LEGS/HMCM/Misledy.-
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