REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Marzo de 2008.
197º y 149º

EXPEDIENTE: 9.720
MOTIVO: D I V O R C I O
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PEREZ D’AMICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.018.133


ABOGADO ASISTENTE: MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.996

DEMANDADO: NERIVELLY DECXI CHAYA CASTILLO,
titular de la Cédula de Identidad N° V-14.614.219


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de marzo dos mil tres (2003), el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ D’AMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.018.133, asistido por la abogado en ejercicio MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.996, presentó demanda de Divorcio contra la ciudadana NERIVELLY DECXI CHAYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.614.219.-
Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio del juicio.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), el alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juez Provisorio de este Juzgado Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se abocó al conocimiento de la causa, y en tal sentido encontrándose este Tribunal en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa hacerlo en los siguientes términos.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el juicio de Divorcio se encuentra paralizado en estado de citación de la parte demandada, desde el veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003).-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ D’AMICO contra la ciudadana NERIVELLY DECXI CHAYA CASTILLO, por haber operado la PERENCION, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes, por medio de cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal por cuanto la parte solicitante no estableció domicilio procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libró cartel de notificación.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 9.720 LEGS/Misledy