REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 24 de Marzo de 2008.
197° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.686
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ y JOSE ANASTACIO PALENCIA, Cédulas de Identidad Nros. V- 5.748.054 y V-5.748.740 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FELIPE PINTO MONTERO, Inpreabogado N° 111.352
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ y JOSE ANASTACIO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-5.748.054 y V-5.748.740, respectivamente, domiciliada la primera en la calle principal de limoncito s/n, familia Velásquez del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE PINTO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.352, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Distrito Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que de ésta unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre JOSE ALEXANDER PALENCIA JARAMILLO, actualmente mayor de edad tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento marcada “B”. Que se encuentran separados de hecho desde el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y hasta la presente no han reanudado su vida en común. Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta (1.980), la cual riela al folio cuatro (04) de este expediente, marcado con la letra “A”, e igualmente anexaron copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, la cual obra al folio cinco (05) de este expediente, marcada con la letra “B” , y de la que se desprende que nació el seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), razón por la que hoy, tiene veintiséis (26) años de edad.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ y JOSE ANASTACIO PALENCIA.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ y JOSE ANASTACIO PALENCIA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: YOLANDA RAMONA JARAMILLO VELASQUEZ y JOSE ANASTACIO PALENCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.748.054 y V-5.748.740, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta (1.980), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil Municipal de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal de esa Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. 10.686
LEGS/HMCM/Misledy.-
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