REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 17 de Marzo de 2008.
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10.555

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO POR DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CUESTIONES PREVIAS)

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: HEIDY ROSSANA MONTOYA STELLING y ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMENEZ, Cédulas de Identidad Nros. V-11.963.303 y V-13.182.540, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO.
INPREABOGADO: N° 1.6.374

DEMANDADA: CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, Cédula de Identidad Nº V-9.461.527.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ
INPREABOGADO: N° 86.131

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada formalmente por ante éste Juzgado en fecha 30 de Julio de dos mil siete (2007), por los ciudadanos HEIDY ROSSANA MONTOYA STELLING y ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMENEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.374.
Dicha causa fue admitida posteriormente, en fecha 1 de Agosto de 2006, por auto que obra al folio 28 y 29, ordenándose emplazar a la demandada CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2007, los ciudadanos HEIDY ROSSANA MONTOYA STELLING y ORLANDO SEVILLA JIMENEZ, otorgaron Poder Apud-Acta del abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.374
La citación personal de la demandada ciudadana CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, se verificó en fecha 02 de Octubre de 2007.
En fecha 30 de Octubre de 2007, mediante diligencia presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA ESPINEL DE BORSELLINO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.131, solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal se pronunció a la diligencia presentada en fecha 30 de Octubre de 2007, por la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, comparece fecha 05 de Noviembre de 2007, la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.131, y presentó Escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, que obran agregados a los folios 38 al 41; en el cual opuso cuestiones previas a la parte actora.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal abre una articulación probatoria incidental de ocho (08) días de despacho a partir de la fecha.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando el Tribunal dentro del lapso de diferimiento fijado para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
De las cuestiones previas:

La parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:
Primero: que opone cuestiones previas con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
Que denunció al ciudadano ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.182.540, por el delito de estafa, previsto en el código penal, proceso que cursa por ante la fiscalía primera de esta circunscripción judicial, expediente N° 60.654-07, porque mediante engaños y maquinaciones de su parte, la convenció para venderle una casa de su propiedad, signada con el N° 26, ubicada en la calle cuatro con carretera cuatro, sector la medinera, situada en la ciudad de San Carlos, Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el cual tiene signado el número de catastro 15090000. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (376,83 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar del señor Isaías Sevilla, con una longitud de ocho metros con cincuenta centímetros lineales (8,50ml); SUR: calle 4 que es su frente, con una longitud de quince metros lineales (15ml); ESTE: casa y solar de la señora Fanny Sánchez, con una longitud de treinta y seis metros lineales (36,00ml); y OESTE: casa y solar de la señora Maritza Lara, con una longitud de treinta metros lineales (30,00ml); según consta de documento debidamente protocolizado por la oficina de Registro Subalterno bajo el N° 04, folio 16 al 23, Tomo 1 de los libros llevados por ese Registro.
Que dicha vivienda estaba destinada como su vivienda, pero el ciudadano: ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMENEZ, quien es su compadre, comenzó a decirle “…comadre véndame la casa…”, porque el sabía que a raíz de la muerte de su esposo ella quería irse para el Estado Táchira donde vive toda su familia, a tanta insistencia optó por venderle su casa y fijaron verbalmente como precio de la misma la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), eso ocurrió hace dos (02) años aproximadamente, luego su compadre, le dijo que le aprobaron un crédito por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por la entidad bancaria BANESCO, y que el saldo restante es decir, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) se los pagaría el 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual ella le debía hacer entrega material de la prenombrada casa, eso si el le pagaba. Llegó el día (19 de octubre del 2007) de la venta y en el Registro Subalterno de San Carlos Estado Cojedes firmó el documento de venta y su compadre le firmó una letra de cambio en blanco para garantizarle el pago del saldo. Ese día recibió dos cheques a) el primero por la cantidad de (Bs. 32.060.000,00) y b) el segundo y último pago de (Bs. 18.480.000,00). Esas son las únicas cantidades que recibió, porque los (Bs. 7.460.000,00) que aparecen en el documento de venta, jamás los recibió, quedaron como deuda. Que su compadre se esconde, no le dá la cara y jamás le pagó y para su asombro el día 13de junio del 2007, la citó un abogado y le dijo que tenía que entregar la casa a su compadre, porque de lo contrario la DESALOJARIA. Que para su sorpresa y asombro, un abogado de su compadre que la citó, le dijo que la letra no la podía cobrar porque estaba mal llenada.
Que ha sido engañada y se encuentra sin posibilidad de cobrar su dinero, viuda como está desesperada acudió a denunciar a su compadre, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro, un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…/ concatenado con el artículo 463 eiusdem que reza “…incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro; en su numeral 2 N “Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho…”. Solicitó que declarara con lugar la cuestión previa, por las razones expuestas.

OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 13 de noviembre de 2007, la representación de la parte actora, abogado ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasó a contestar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada; y lo hizo de la siguiente manera:
Contradijo totalmente en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el supuesto negado de que el ciudadano ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMENEZ, querellante, hubiese aceptado una letra de cambio a favor de la querellada, esta sería a título personal y por otro motivo totalmente ajeno al contrato de venta del inmueble. Por consiguiente, si existiese la mencionada letra de cambio y una presunta estafa, ello no guarda ninguna relación con el contrato de venta.
Que no puede constituir un delito de estafa el hecho de no pagar una letra de cambio a su vencimiento en el supuesto de su existencia, ya que hay medios legales establecidos en el Código de Comercio para hacer efectivo su pago, por lo que presume que trata de un chantaje de la querellada.
Que la aceptación de una letra de cambio es un contrato entre el librador y el beneficiario, o portador, lo que constituye una relación lícita.
Que en el documento de venta del inmueble anexo al expediente N° 10.555, en ningún instante se menciona la existencia de una letra de cambio como complemento de pago del precio de la venta, ya que la vendedora recibe al momento de la firma el pago total.
Que por las razones expuestas contradice en todas y cada una de us partes la presunta cuestión prejudicial opuesta por la parte querellada.
-IV-
APORTE PROBATORIO INCIDENTAL
La parte demandada promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes, la cual fue admitida en fecha 22 de Enero de 2008, en cuya oportunidad este Tribunal libró oficio No. 024, requiriendo a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente No. 60.654-07, en el cual presuntamente cursa denuncia incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Espinal de Borsellino contra Orlando Coromoto Sevilla Jiménez, por el delito de Estafa. Dicho oficio No.024, fue remitió en la misma fecha 22 de Enero de 2008.
Mediante auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2008, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia, por 30 días calendarios consecutivos, en virtud del exceso de causas en estado de dictar sentencia y a los fines de otorgar oportunidad al Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de remitir la copia certificada que le fue solicitada por oficio No. 024, de fecha 22 de Enero de 2008.
Ahora bien, siendo hoy el último día del diferimiento acordado, la prueba de informes requerida no ha sido remitida, y no aparece en autos ninguna actuación de la parte demandada-cuestionante dirigida a motivar la obtención de esta prueba, que debió realizar a fin de proporcionar al Juzgador las herramientas necesarias para impartir justicia.
En tal sentido debe este juzgador pronunciarse sobre la incidencia, sin la referida prueba de informes, a fin de no eternizar el trámite de la misma, en honor a los Principios de economía y celeridad procesal.
-V-
MOTIVACION
La parte demandada cuestionante debió demostrar en el lapso probatorio, el hecho alegado como fundamento de la cuestión previa opuesta, esto es, la existencia de la cuestión prejudicial, relativa a la denuncia que supuestamente interpuso contra el demandante ORLANDO COROMOTO SEVILLA JIMENEZ, por el delito de estafa, por ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 60.654-07 y en ese sentido, aún cuando promovió a esos efectos prueba de Informes, no fue suficientemente diligente para obtenerla y proporcionarla a la incidencia, aún cuando este Tribunal extendió a esos fines por 30 días, la oportunidad para dictar el presente fallo, en cuya virtud la cuestión previa opuesta debe ser declarada forzosamente sin lugar, toda vez que este Juzgador se encuentra impedido de pronunciarse sobre la procedencia o no esta excepción, por carecer de elementos instrumentales para determinar la existencia del hecho que la sustenta y así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “…existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. Así se decide.
Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas de la incidencia por haber resultado vencida-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-

En……/
…../
la misma fecha, siendo las 9:05 A.M., se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-



Exp. Nº 10.555
LEGS/HMCM/Misledy.-