REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de marzo de 2008.
197º y 149º
EXPEDIENTE: 10.099
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: JOSE LILISBETH RIOS REYES, titular de la
Cedula de Identidad N° V-12.364.517.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 28.020
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), se le dio entrada a solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana JOSE LILISBETH RIOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.517, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VARGAS, asignándole el Nº 10.099, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
En fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal admite la solicitud.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), la ciudadana JOSE LILISBETH RIOS REYES, parte solicitante debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.020, consignó en original copia mecanografiada de su Partida de Nacimiento.
En fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite de Rectificación de Partida de Nacimiento se encuentra paralizado en estado de citación, desde el seis (06) de julio de dos mil cinco (2005).-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia de la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana JOSE LILISBETH RIOS REYES, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los DIECISIETE (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia, y se libró cartel de notificación, para ser colocada en la cartelera de este Tribunal, por cuanto las partes no establecieron domicilio procesal.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.099
LEGS/Misledy
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