REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de marzo de 2008.
197º y 149º
EXPEDIENTE: 10.042
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO LAMAS NOGUERA, titular de la
Cedula de Identidad N° 3.233.298.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ORANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 59.906
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada a solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMAS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.233.298, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ORANGEL SÁNCHEZ, asignándole el Nº 10.042, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizada en la fase inicial, ya que en ningún momento fue admitida la misma.-
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones establecidas anteriormente, se constata que por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, este Tribunal le dio entrada de oficio a la solicitud y desde la misma fecha de entrada, es decir, desde el 17 de diciembre del año 2007 y hasta la presente fecha, es evidente que la parte solicitante no acudió por ante este Tribunal a impulsar el proceso, siendo ésta la última actuación en el expediente, como puede observarse, después de esa actuación no existe en el presente expediente actividad procesal alguna debido exclusivamente a la conducta negligente del solicitante, que se ha prolongado por mas de cuatro años, sin que se hubiere ejecutado ningún acto de impulso procesal dentro del juicio; situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. Así se establece.
Así las cosas, comprobado que la ultima actuación cursante en el expediente es el referido auto de fecha 17 de diciembre del año 2004, sin que hasta la presente fecha no se hubiere verificado ningún acto de parte para continuar el proceso, a criterio de este Juzgador, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRÁMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta causa.
La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de falta de interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1º de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(Omisis…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, lo cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la pérdida del interés de la parte solicitante y consecuencialmente la extinción de la instancia, ya que abandonaron el proceso por un tiempo suficiente que hace presumir que realmente no tienen interés procesal en que se le administre justicia, hecho evidenciado en autos ya que, durante más de cuatro años contados a partir del 17 de diciembre de 2004, fecha en la cual se le dio entrada a dicha solicitud, hasta la presente fecha, el solicitante no ejecutó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso y obtener la tutela judicial. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por ABANDONO DE TRÁMITE, de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMAS NOGUERA, supra identificado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria Acc,
ANA M. SOLORZANO B.
En la misma fecha, siendo las doce horas meridien (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación respectiva.
La Secretaria Acc,
ANA M. SOLORZANO B.
Exp. Nº 10.042
LEGS/AMSB/Nahirg.-
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