REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 10 de marzo de 2008.
197º y 149º

EXPEDIENTE: 10.718
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
DECISIÓN: Declinatoria De Competencia.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA

SOLICITANTE: SANTA TERESA GOMEZ, Cedula de Identidad Nº V-10.976.280.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS RAMON
SILVA, Inpreabogado N° 55.151.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos y pruebas aportadas por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, se desprende lo siguiente:
• Alega la solicitante que mantuvo durante veintitrés (23) años una relación Concubinaria de manera plena interrumpida, notoria y pública con el ciudadano PABLO RAFAEL MORENO, quien es venezolano, mayor de dad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.576,875, con domicilio en la Calle Cedeño, entre Calles Ricaurte y Miranda, Casa Nº 5-70, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
• Que en razón de ello procrearon sus tres (03) hijas de nombres: CAROLINA YUSBELI MORENO GOMEZ, YUSLEIDY PAOLA MORENO GOMEZ y YULIANY TERESA MORENO GOMEZ, de veintidós (22), dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimiento que en copias certificadas acompañara marcadas “A”, “B” y “C”.
• Que peticiona al Tribunal declare mediante sentencia que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano PABLO RAFAEL MORENO y ella, que se inició el Dos (02) de Noviembre de 1984, hasta el doce (12) de junio de 2007, y que durante esa unión ella contribuyó ha aumentar el patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo.-

La declaratoria solicitada en criterio de este Juzgador involucra




directamente a la niña YULIANY TERESA MORENO GOMEZ, quien nació el día seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hija del ciudadano PABLO RAFAEL MORENO con la solicitante SANTA TERESA GÓMEZ, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a la doctrina aplicable en la actualidad.-

En efecto el criterio imperante en este sentido fue sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:
“…omisis…
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:
“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
…omisis..
…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
….omisis…
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…Omisis….
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores afirmaciones y en aplicación a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección




del Niño otorgada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó criterio anterior, que este juzgador acoge y aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, sin prejuzgar sobre la admisibilidad y procedimiento aplicable, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la petición propuesta por SANTA TERESA GOMEZ, titular de la cédula identidad Nº V-10.976.280, contenida en estos autos y DECLINA la misma a favor de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quienes se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para se agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. No. 10.718
LEGS/moraima