REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE MARZO DE 2.008.-
197° y 149º
JUEZA: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
SOLICITANTE: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
IMPUTADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: GRISNURI JOSEFINA MACHADO LARA
DELITO: LESIONES PERSONALES Y AMENAZA PRIVADA
CAUSA N° 1C-1580-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0100-07.


Visto que en fecha 27 de Febrero de 2008, fue recibida por ante este Tribunal la causa seguida en contra de la Adolescente Imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA PRIVADA, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 175 último aparte, ambos del Código Penal, a los fines de proveer solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decidir la presente solicitud prescindiendo de la convocatoria a Audiencia Especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición del Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numerales 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1591-08, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho no se realizó a tenor de lo pautado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 ejusdem. Igualmente solicita la Desestimación de la denuncia formulada por la Ciudadana GRISNURI JOSEFINA MACHADO LARA, por el delito de amenaza privada a la denunciante, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente toda vez que estos delitos se prosiguen a instancia de parte agraviada, y son de acción privada, donde aparece como imputado la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; investigada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y AMENAZA PRIVADA, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 175 en su último aparte, ambos del Código Penal; en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por ser evidente la falta de una condición para imponer una sanción, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 318 numeral 1, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; asimismo solicitó la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-07-06, se ordenó la apertura de la Investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos, riela al folio 4.
Igualmente al folio 1, corre inserta Denuncia de fecha 23-06-06, formulada por la ciudadana GRISNURI JOSEFINA MACHADO LARA, cédula de identidad N° V-13.733.163, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, en entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien tuvo una relación amorosa con mi esposo hace aproximadamente un año y desde entonces, donde me ve, me molesta verbal y hasta físicamente, últimamente me amenaza y sigue a donde voy con un grupo de personas que la acompañan, la misma es una menor de edad y por eso recurro a esta fiscalía a fin de que se tomen las medidas necesarias y evitar futuros problemas…”.
Al folio 7 y su vuelto, Acta Procesal Penal de fecha 19-02-08, suscrita por el Agente Elías Mamari, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “…a fin de ubicar a la ciudadana: GRISNURI JOSEFINA MACHADO LARA… quien figura como víctima en la presente causa…”.
Al folio 08 Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 14785 de fecha 19-02-08, suscrita por los funcionario José Briceño y Elías Mamari, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en vía pública, callejón Bambucito, del Sector Bambucito, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Al folio 10, Acta de Investigaciones Penales de fecha 19-02-08, suscrita por los funcionario Elías Mamari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que una comisión se trasladó hasta la sede de la Medicatura Forense del Estado Cojedes, a fin de ubicar y contactar si la ciudadana víctima del presente caso se había practicado el correspondiente examen médico legal, con el fin de dejar constancia de las presuntas lesiones denunciadas, siendo que luego de verificar en el sistema de asientos de la referida Medicatura forense se pudo determinar que la víctima in comento no se presentó a esa coordinación a realizarse el examen medico forense.
Igualmente, en fecha 27 de Febrero de 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, presenta su acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento definitivo a favor del adolescente de autos de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes referido se observa: En primer lugar: que pudiéramos estar en presencia de los delitos “Contra las Personas”, concretamente los delitos de, LESIONES PERSONALES y AMENAZA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 último aparte, ambos del Código Penal, tomando en consideración la denuncia de la ciudadana Grisnuri Josefina Machado Lara, toda vez que la denuncia a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por haberla molestado verbal y físicamente así como proferirle amenazas. En segundo lugar: que tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que no se desprende la posibilidad de imputar a la adolescente in comento, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendentes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente la adolescente imputada le haya propinado lesión alguna a la víctima de autos, por cuanto no consta en las actas procesales elementos de convicción que determinen la responsabilidad del adolescente en la comisión de ese hecho punible, habida cuenta de que la víctima no se presentó a la Medicatura Forense a practicarse el Reconocimiento Médico Legal, a fin de determinar el tipo de lesión y la gravedad de las mismas. En cuanto al delito de amenazas, si bien es cierto que las mismas están contemplados en nuestra legislación sustantiva como delito, específicamente en el artículo 175 en su último aparte, no es menos cierto que éste delito requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que es lo mismo decir, que constituye delito de acción privada, tal como lo señala el artículo in comento en su parte in fine; y por tanto le es vedado al Ministerio Público actuar en estos casos.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos Contra las Personas”, concretamente los delitos de LESIONES PERSONALES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 último aparte, ambos del Código Penal; así como la DESESTIMACION de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor de la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , imputada en la presente causa signada bajo el N° 1C-1591-08, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 413 del Código Penal, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como seria que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que se sirva desincorporar del sistema de información cualquier registro policial que exista del adolescente. Y SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL Ministerio Público con respecto a LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175, última parte del Código Penal, en perjuicio de GRISNURI JOSEFINA MACHADO LARA, Se declara la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se cuerda dejar sin efecto los Registros Policiales de los adolescentes antes identificados con ocasión a la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes. Remítase al archivo Central la causa original. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA TITULAR EN FUNCION DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.



SECRETARIO

ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.


CAUSA: 1C-1591-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0090-06
NEVA/vddn