REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE MARZO DE 2.008.-
197° y 149º

JUEZ PROFESIONAL: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.
SOLICITANTE: FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
IMPUTADO: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
VICTIMA: ANGULO CAMACHO BELKIS YELITZA
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA: 1C-1597-08

Visto que en fecha 13 de Marzo de 2008, fue recibida por ante este Tribunal escrito de Sobreseimiento Definitivo, seguida en contra del Adolescente Imputado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a los fines de proveer solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decidir la presente solicitud prescindiendo de la convocatoria a Audiencia Especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1597-08, donde aparecen como imputado el adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; investigado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal; indicando la precitada Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico , que: “…en primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad”, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del articulo 453 del Código Penal, tomando en consideración denuncia interpuesta por la ciudadana ANGULO CAMACHO BELKIS YELITZA, referente a como el adolescente in comento, se introdujo a la vivienda de la mencionada victima sustrayendo objetos de su propiedad y como sucedieron los hechos narrados. En segundo lugar de dichas actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: Que si bien es cierto que de la denuncia interpuesta por la victima se infiere que el adolescente se introdujo en la vivienda de su propiedad, tal y como lo manifiesta textualmente en la denuncia y para lo cual se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para que practicaran todas la diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos, no es menos cierto que de las actas que conforman la presente causa se desprende, la declaración del ciudadano YOAL ALEXANDRE CORDERO, que emerge el acta procesal penal que riela al folio 10 del expediente, entre otras cosas lo siguiente: “… el mismo nos manifestó que la persona requerida por la comisión es su hermano, y el mismo fue asesinado el día 02 de Mayo del 2007,..”; así mismo, al folio 11 riela la trascripción de novedad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “.. que en la carretera vieja vía hacia Acarigua, después del Hotel Juan Pío, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales..” , quien fue identificado en esa misma fecha y luego de que le fuere practicado la Autopsia de Ley como Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta representante del Ministerio Publico pone el acento en que tales hechos son suficientes como para que esta representación Fiscal solicite el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 concatenado con el articulo 48 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para existir una causa de extinción de la acción como lo es la muerte del Imputado. Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control para decidir observa: Corre al folio 01 de las presentes actuaciones, Denuncia interpuesta por la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana BELKIS ANGULO, quien manifestó entre otras cosas los siguiente: “.. en fecha martes 09-01-07, siendo aproximadamente en horas de la mañana (sic), se introdujo un adolescente de nombre Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en mi casa por el techo logrando llevarse unas ollas, un bolso de mi propiedad en el cual yo tenia un dinero, un nintendo, ropa comida y todo eso lo se porque mi esposo RUBEN AGUIÑIO, fue el que me aviso.. el adolescente se logro escapar siendo visto también por un vecino de nombre Oswaldo, el es un azote de barrio..”
Ahora bien, corre al folio 3, la Orden de inicio de la Investigación emanada de la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado, donde se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para que ordenen lo conducente a los efectos de llevar a cabo la investigación.
Corre al folio 8 y su vuelto, Acta Procesal Penal de fecha 23 de Enero del 2007, suscrita por el funcionario detective SALAZAR RONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Cojedes, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “… me traslade … hacia: la Urbanización LIMONCITO, CALLEJON DIAGONAL AL BLOQUE 10, CASA SIN NUMERO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.. Sostuvimos entrevista verbal con una ciudadana quien manifestó quien es su vecino.. se opto en la respectiva entrevista.. de igual manera la dirección donde podía ser ubicado el adolescente señalado como autor del hecho.. sostuvimos entrevista verbal con una ciudadana quien dijo ser CORDERO NORIS COROMOTO.. madre del adolescente.. a quien identifico de la siguiente manera CORDERO MALVAS ANTONIO (sic).. a quien se le libro boleta de citación … a fin de realizarse respectiva reseña interna a fin de identificarlo plenamente (sic).. percatandome que el mismo no registra…”
Corre al folio 9, consta Acta de Investigación Técnica Criminalística de fecha 24 de enero del 2007, suscrita por los funcionarios agentes OMAR MARTINEZ y Detective RONNY SALAZAR, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Cojedes Sub delegación San Carlos.
Corre al folio 10, Acta Procesal Penal de fecha 14 de Febrero del 2008, suscrita por los funcionarios Agente ELIAS MAMARI, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Cojedes Sub delegación San Carlos, quien entre otras cosas deja constancia de: ..” con la finalidad de obtener información sobre el adolescente: Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. sostuvimos entrevista con el ciudadano YOAL ALEXANDER CORDERO.. el mismo manifestó que la persona requerida por la comisión es su hermano, el mismo fue asesinado el día 05 de Mayo del 2007.
Corre al folio 11, Trascripción de Novedad de fecha 02 de Mayo del 2007, suscrita por el funcionario detective JOSE AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Cojedes Sub delegación San Carlos, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… PRESENTACION DE COMISION: A esta hora una comisión de la Policía Estadal Cojedes… informando que en la carretera vieja vía hacia Acarigua, después del Hotel Pío, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales…”.
Corre al folio 12, comunicado sin numero, suscrito por la Licenciada Geila Rosa González Sequera, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, servicio Autónomo Cementerio Municipal; de fecha 10 de Mayo de 2007, dándole respuesta al Oficio N° 9700-250-3598, de fecha 02-05-2007, Expediente N° H-357-955, donde solicita la ubicación exacta de inhumación del difunto.
Corre al folio 13 y su vuelto, Autopsia N° 106-2007, de fecha 02 de Mayo de 2007, suscrita por el Dr. SERGIO ONTIVEROS, Experto profesional IV, medico ANATOMOPATOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Cojedes Sub delegación San Carlos, quien en otras cosas deja constancia de lo siguiente: ..” el día 02 de Mayo del 2007, siendo las 12:00 del mediodía, en el servicio de patología Forense… realice Autopsia de Ley del cadáver de un ciudadano se genero masculino… quien en vida respondía al nombre de Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… se constata como causa de muerte: SOC Neurogenico dado por fractura de huesos del cráneo y lesión de encéfalo producido el paso de múltiples postas por arma de fuego…”
Corre al folio 20 Auto de fecha 13 de Marzo del 2008, donde se acuerda dar entrada a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Publico.
Al folio 27 corre inserta Acta de Defunción de fecha 24-03-08, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, Abg. Ana Teresa Farfan, donde deja constancia que el ciudadano Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, falleció el día 02-05-2007, a consecuencia de (sic) Shock Neurogenico, Fractura de Cráneo y Encefalo Multiples partes (Perdigones), Arma de Fuego.
Por todo lo antes referido se observa que los hechos ocurrieron en fecha 09-01-2007, siendo subsumidos en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para la fecha, y por cuanto consta Autopsia N° 106-2007, de fecha 02 de Mayo del 2007, suscrita por el Dr. Sergio Ontiveros, así como de Defunción de fecha 24-03-08, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, Abg. Ana Teresa Farfan, de la cual se puede constatar la muerte de Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, lo ajustado a derecho es ACORDAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido la extinción de la acción penal, como consecuencia de la muerte del imputado, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, todos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal, a favor del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo II de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; investigado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana ANGULO CAMACHO BELKIS YELITZA, de conformidad con lo establecido en artículo 318 numeral 3 y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se cuerda dejar sin efecto los Registros Policiales del adolescente antes identificado con ocasión a la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes. Remítase al archivo Central la causa original. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.



SECRETARIO


ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ

CAUSA Nº 1C-1597-08