REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 21 DE MARZO DE 2008
197° y 149°

JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
IMPUTADO: Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNA.
VICTIMA: Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL.
CAUSA Nº 1C-1601-08
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0062-08

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, VIERNES, 21 DE MARZO DE 2008, siendo las 4:50 P.m., hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nº 1C-1601-08, de Fiscalía Nº 09-F05-0062-08, seguida en contra del adolescente imputado Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, encontrándose este tribunal de Guardia, presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la ciudadana Jueza de Control ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria del Tribunal ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el alguacil de sala ISMAEL GOMEZ, así como la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así como el adolescente imputado, Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA su representante legal, ciudadana YRMA COROMOTO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.033 y con residencia en la misma dirección de su hijo. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación de imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los referidos Adolescentes. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al adolescente imputado Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, y seguidamente narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido la Representación Fiscal del Ministerio Público precalifica en este acto, los hechos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Sobre Violencia de Género, en perjuicio de VICTIMA adolescente, es por lo que solicita a la honorable Juez se legitime la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el imputado fue aprehendido una vez que la victima lo señaló con visible rasgo de violencia física, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores o partícipes del hecho, y que se ordene continuar la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como quiera que nos encontráramos en la fase incipiente de la investigación y se hacen necesarias la práctica de más diligencias que permitan esclarecer los hechos. Consigna en nueve 09 folios útiles actuaciones complementarias. Igualmente, solicita a la honorable jueza que le sea impuesta al adolescente la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el art. 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente, una vez impuesto al adolescente de los hechos, así como de los derechos y de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 de la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal le pregunta al imputado Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, si desea declarar y manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. MARIA OJEDA PEREZ, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la causa no se desprenden elementos contundentes que permitan fundamentar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, tomando en consideración que de las actuaciones se evidencia que el adolescente fue aprehendido en un lugar distinto al de los presuntos hechos y que la presunta testigo de estos solo indica circunstancias que tiene que ver con las condiciones en que se presentó la presunta victima en su casa y que no obstante a ello, la constancia médica inserta al folio 11, se presenta en copia simple, y la misma no puede ser perfectamente leída y en todo caso la declaración de la presunta victima no se configura como elemento contundente a los fines de establecer responsabilidad penal. Además se evidencia que al examen ginecológica se evidencia una desfloración antigua sin que evidencie que hubo desfloración, por tanto no es contundente la solicitud de la fiscal y en el tipo penal no se encuentran llenos los extremos del art. 43 de la ley especial, por tanto no debe ser acordada la privación de libertad, máxime cuando se encuentra aquí presente su progenitora quien hará cumplir lo que crea conveniente el tribunal siempre que el adolescente sea juzgado en libertad, pro cuanto no están llenos los extremos para que sea procedente la privativa de libertad. Solicito libertad del adolescente y que el tribunal estime la presencia de su representante legal y consigno copia simple de la cedula de identidad del adolescente, de conformidad con los art. 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ultimo solicito la evaluación psicosocial y se me expida copia de la causa Es Todo. Seguidamente esta Jueza para decidir observa: Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. LUCIA GARCIA, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNA y la Defensora Pública ABG. MARIA OJEDA PEREZ, quien expuso sus argumentos y alegatos, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal legitima la detención del Adolescente, antes identificado, por aprehensión el día de ayer 20 de Marzo del presente año, a las 6:30 horas de la tarde, por el funcionario distinguido INSPECTOR IAPEC FIGUEROA JORGE, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, quien encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad RP11, perteneciente a la brigada rural de acciones especiales BRAE conducida por el Agente (IAPMFEC) Sandoval Alejandro, Perez Learsi, Herrera Rafael, Reyes Patricia, Torrealba Ruiz, cuando se trasladaron por el sector La Floresta, sector Araguaney, diagonal a la estación de servicio CEDICO de Tinaquillo, cuando de repente una ciudadana les hace seña para que se detuvieran, entrevistándose con la misma y esta les indicó que dentro de su residencia ubicada en el mismo sector, se encontraba una adolescente a quien un ciudadano había tratado de violarla, por lo que se trasladaron al lugar para verificar la situación y efectivamente logramos entrevistar a una adolescente que presentaba un estado nervioso y lesiones físicas evidentes y la misma les indicó que hacían escasos minutos un ciudadano de nombre EDINSON JHOAN, la había intentado violar, indicándole la dirección de su residencia a los funcionarios, quienes se trasladaron para dar con el victimario, no logrando encontrarlo, sino cuando rodearon la residencia del victimario, donde avistaron a un ciudadano que salió corriendo de la residencia hacia otra residencia, indicándole la victima que ese era el señor que había intentado violarla minutos antes, emprendiendo una persecución policial amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la captura del mismo a los pocos metros y al practicársele la inspección personal no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, aprehendiendo al presunto victimario, leyéndole sus derechos, siendo trasladados hasta el comando de policia municipal de Tinaquillo conjuntamente con la victima y una testigo, quedando diento agente como EDINSON JHOAN JIMENEZ NIEVES, es por lo que por la forma en que se realiza esta aprehensión, se puede señalar que configura una flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido presuntamente, cuanto se encontraban en persecución por lo organismos policiales, y a poco de haberse cometido el hecho, por lo que se encuentra en el segundo y tercer supuesto del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esta aprehensión la excepción al Principio de la Libertad, previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa que la aprehensión fue el 20 de Marzo del presente año aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, y fue puestos a la orden del Ministerio Público, el mismo día, por lo que la aprehensión fue en el lapso establecido, que prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presentado en ese Tribunal en tiempo útil. Con respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la precalificación ajustada de los hechos es ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los elementos de convicción tenemos: 1.-Acta Procesal Penal que riela al folio 05. 2.-Acta Procesal penal que riela al folio 06. 3.- Acta de Entrevista de la victima que riela al folio 07. 4.-Acta de Entrevista de la testigo presencial, que riela al folio 08. 5.- Acta de entrevista del funcionario policial actuante que riela al folio 09. 6.-Constancia médica folio 11. 7.-Reconocimiento medico legal de la victima folio 21. 8.- Acta procesal penal contentiva de pesquisas realizada por el CICPC, riela al folio 24. 9.- Acta de inspección ocular que riela al folio 25. Con respecto a la Medida de Privación preventiva solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal como quiera que nos encontramos en una fase incipiente, del proceso en el cual es necesario realizar diligencias, para esclarecer los hechos imputado, resultado que el procedimiento debe continuar por la vía ORDINARIA, acordándose al adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA , una medida de constitución de fianza, a tenor de lo establecido en el art. 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el examen psico-social del adolescente imputado. En consecuencia, líbrese el oficio respectivo. Asimismo, se acuerda las copias respectivas, solicitadas por la defensa Pública. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara legitimada la aprehensión del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, por estar ajustada a lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo se declara que la aprehensión fue realizada dentro del lapso contenido en el articulo en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado. TERCERO: Se acuerda al adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA , antes mencionado, la Medida Cautelar de Fianza Persona, a tenor de lo establecido en el art. 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena en este acto la Boleta de Reingreso. CUARTO: Se acuerda las copias respectivas, solicitadas por la Defensa Pública y los exámenes que la defensa solicita. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Líbrese la Correspondiente Boleta de Reingreso Así se Decide. Es Todo. Termino se leyó y conformes firman, siendo la 5:45 horas de la tarde.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.







SIGUE DEMAS FIRMAS……………………………………




























FISCAL V DEL MINISTERIO PÙBLICO


ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA





EL IMPUTADO
REPRESENTANTE LEGAL









LA DEFENSA PUBLICA PENAL

ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ





LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.