REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 21 DE MARZO DE 2008
197° y 149°
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
IMPUTADOS: Identificacion que se omite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMAS: NEYDA PEREZ Y DELGADILLO RAMOS CARLOS ANDRES.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA Nº 1C-1600-08
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0061-08
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy, VIERNES, 21 DE MARZO DE 2008, siendo la 1:15 P.m., hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la causa Nº 1C-1600-08, de Fiscalía Nº 09-F05-0061-08, seguida en contra de los adolescentes imputados Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA , encontrándose este tribunal de Guardia, presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la ciudadana Jueza de Control ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria del Tribunal ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el alguacil de sala ISMAEL GOMEZ, así como la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así como los adolescentes imputados, Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA , su representante legal, ciudadano ORLANDO MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, carnicero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8563363 y con residencia en Cabimas, avenida 34 callejón Santa Ana del Estado Zulia (Telf.: 0414-630-1825) y Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA ,previo su traslado del centro Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación de imputados, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los referidos Adolescentes. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal a los adolescentes imputados Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA , este último cuyo nombre verdadero es Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA , identificado en este acto por el mismo tribunal y seguidamente narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido la Representación Fiscal del Ministerio Público precalifica en este acto, los hechos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 concatenado con el art. 418 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEYDA PEREZ, DANIS JOEL PULIDO MENDOZA Y DELGADILLO RAMOS CARLOS ANDRES, es por lo que solicita a la honorable Juez se legitime la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los imputados fueron aprehendidos con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores o partícipes del hecho, y que se ordene continuar la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como quiera que nos encontráramos en la fase incipiente de la investigación y se hacen necesarias la práctica de más diligencias que permitan esclarecer los hechos. Igualmente, solicita a la honorable jueza que le sea impuesta a los adolescentes la Medida Cautelar de fianza personal, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuentas que el adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA y no Carlos David Pérez Aular, como el se identificó inicialmente, son el mismo y cursa por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, una causa en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Y para el adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA tiene su residencia fija en Cabimas Estado Zulia, por lo que esta Representación fiscal con dicha solicitud pretende garantizar su comparecencia a este proceso y en el supuesto negado de que este digno tribunal decida no acordar esta medida para el mencionado adolescente le sea impuesta la establecida en el literal b del art. 582 ejusdem esto es, obligación del someterlo al cuidado de una persona o institución determinada para que informe al tribunal. Es todo”. Seguidamente, una vez impuestos los adolescentes de los hechos, así como de los derechos y de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 de la Ley Adjetiva Penal, el tribunal le pregunta al imputado Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, si desea declarar y manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo”. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, si desea declarar y manifestó que: NO DESEABA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. MARIA OJEDA PEREZ, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la causa no se desprenden elementos contundentes que permitan fundamentar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, tomando en consideración que si bien es cierto del acta de entrevista inserta a la causa se desprende declaración de presuntos testigos y victimas, no menos es cierto que, con relación a las presuntas lesiones no podemos inferir tipo y gravedad de las mismas y máxime cuando el contenido de las actas insertas a los folios 4 y 5 y folios 14 y 15 se encuentran viciadas de nulidad absolutas ya que, carecen de firmas de los funcionarios que pudieron haber actuado en el procedimiento; así mismo con relación a la aprehensión de los adolescentes se puede destacar que no se indica a cual de ellos le fue incautada el arma d e fuego identificada como presuntamente incautada, en virtud de loe expuesto solicito se desestime la solicitud fiscal de fianza y que se acuerde la libertad plena para ambos adolescentes, destacando que con relación a Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, no obstante lo expuesto por la fiscal sobre su condición de sancionado por el tribunal de juicio, no menos es cierto que no existe sentencia firme al respecto y por tanto el mismo se encuentra asistido de la presunción de inocencia conforme el art. 49 numeral 2 de la Constitución. En cuanto al adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA , identificado con su cedula que anexo copia simple previa confrontación con su original, destacando que su representante se encuentra presente en este acto debidamente identificado y el mismo puede indicar su condición de asumir cualquier obligación que se imponga a su hijo, a los fines de que su hijo le de cabal cumplimiento, destacando que dicho adolescente se encuentra lesionado y no ha recibido tratamiento médico, según lo manifestado por lo que solicito que se acuerde la nulidad absoluta de conformidad con los art. 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de las actas insertas a los folios 4 y 5 y 14 y 15, por no llenar los extremos de ley . Solicito libertad plena de conformidad con el art. 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al estado de libertad y presunción de inocencia, como la evaluación forense del adolescente CARLOS IVAN MONTESINOS GARCIA y para ambos adolescentes una evaluación psico-social por parte del equipo multidisciplinario de esta sección. Es Todo. Seguidamente esta Jueza para decidir observa: Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. LUCIA GARCIA, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNA y la Defensora Pública ABG. MARIA OJEDA PEREZ, quien expuso sus argumentos y alegatos, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal legitima la detención de los Adolescentes Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, antes identificados, por aprehensión el día de ayer 20 de Marzo del presente año, a las 5:00 horas de la mañana, por el funcionario distinguido IAPEC JUAN MEDINA adscrito al Destacamento Policial Dos de Tinaquillo del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, quiEnes encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el casco de la ciudad, en la avenida Miranda de Tinaquillo, cuando recibieron llamada radial de la centralista de guardia de ese Instituto Policial, donde indicaban que un ciudadano presentando herida por arma de fuego le notificó que tres sujetos a bordo de una moto jaguar de color negro se detuvieron en el Bar Restaurant Fatima y efectuaron varios disparos logrando herirlo a èl y a una ciudadana que se encontraba en el lugar, hicieron un recorrido por las cercanías, logrando visualizar a tres sujetos a bordo de una moto jaguar de color negro por la avenida Miranda, adyacente a la Estación de Servicios Los Pinos via cementerio, a quienes le dieron voz de alto haciendo caso omiso, donde emprendieron persecución detràs de los mismos y se intercambiaron disparos y frente al Club La Unión ubicado en el sector Caño Claro via cementerio le dieron alcance a los sujetos, a quienes al hacerle el cacheo lograron incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego tipo revolver calibre 38 a la altura de la cintura y tres proyectiles del mismo calibre sin percutir en un bolsillo del pantalón, al revisar a los otros dos sujetos sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalistico y procedieron a realizar la aprehensión identificando a los dos adolescentes; por la forma en que se realiza esta aprehensión, se puede señalar que configura una flagrancia, por cuanto los adolescente fueron aprehendidos presuntamente teniendo es su poder el arma de fuego, con la que se quería perpetrar el delito y por cuanto se encontraban en persecución por lo organismos policiales, por lo que se encuentra en el primer y tercer supuesto del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esta aprehensión la excepción al Principio de la Libertad, previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa que la aprehensión fue el 20 de Marzo del presente año aproximadamente a las 5:00 de la mañana, y fueron puestos a la orden del Ministerio Público, el mismo día, por lo que la aprehensión fue en el lapso establecido, que prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presentado en ese Tribunal en tiempo útil. Con respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal precalifican los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES PREVISTOS EN LOS ARTICULO 277 Y 413 AMBOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Con respecto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal como quiera que nos encontramos en una fase incipiente, del proceso en el cual es necesario realizar diligencias, para esclarecer los hechos imputado, resultado que el procedimiento debe continuar por la vía ORDINARIA, acordándose a los adolescentes Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA , una medida de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Sección a tenor de lo establecido en el art. 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena en este acto la Boleta de Libertad y con respecto al adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA , se acuerda la Medida Cautelar de Constitución de Fianza, de dos personas idóneas de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena su reingreso hasta tanto consigne los recaudos correspondientes a satisfacción del tribunal. Con respecto a la solicitud de nulidad de las actas procesales que rielan a los folios 4 y 5 de la presente causa relativa al acta procesal penal, realizada por los funcionarios JUAN MEDINA, quien fue el funcionario que actuó en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes, adscrito al Destacamento Policial Nº 02 de Tinaquillo, quien obvió la firma de la presente acta, observándose que la misma contiene el sello húmedo. Igualmente, sucede con las actas contenidas a los folios 14 y 15 referidas a la cadena de custodia del arma de fuego, de los cartuchos calibre 38 y de la moto Bera Negra y del acta que riela al folio 15 realizada por el funcionario JUAN MEDINA referida a Visita que realizó al Hospital Joaquina de Rotondaro, donde se entrevistó con la médica Antonieta Ortiz manifestándole el diagnóstico de la ciudadana herida de nombre NEYDA PEREZ, el cual se observa que a pesar de contener sello húmedo carece de las firmas de los funcionarios. Ahora bien. De conformidad con el art. 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los funcionarios que integran los órganos de policía auxiliar tiene el deber de suscribir y levantar un acta sobre los hechos, en los cuales son funcionarios actuantes y las actas deberán estar firmadas por ellos, por lo que la falta de la firma acarrea la nulidad de las referidas actas, una nulidad que no es absoluta, siendo que la misma puede ser saneada, pues no está referida a la asistencia intervención ni representación del imputado, ni contiene violación de normas constitucionales y legales, no obstante hasta los momentos el contenido de esas actas no pueden ser apreciados para fundamentar la decisión, por lo que esta juez para fundamentar su decisión entra a valorar lo referida en el acta que riela al folio 6 de la causa, en donde consta el testimonio de un ciudadano de nombre PULIDO MENDOZA DANIS JOEL, testigo presencial de los hechos, quien se encontraba presente en el sitio del suceso; la constancia médica que riela al folio 08 de la causa expedida por la médico de guardia, del hospital Joaquina de Rotondaro, donde se deja constancia que atendió al ciudadano CARLOS DELGADILLO, victima en el presente caso, quien resultó lesionado, por presentar herida de arma de fuego, nulidad que se sustenta del contenido de los Art. 190 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público para que proceda a la rectificación del error, en el lapso de tres días. Se acuerda las copias respectivas, solicitadas por la defensa Pública y los exámenes que la defensa solicita y que el adolescente CARLOS MONTESINOS GARCIA, quien manifiesta estar herido, se ordena trasladarlo hasta el hospital general de San Carlos Estado Cojedes y a la medicatura forense. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara legitimada la aprehensión de los adolescentes 1.- Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA y Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA , por estar ajustada a lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo se declara que la aprehensión fue realizada dentro del lapso contenido en el articulo en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados. TERCERO: Se acuerda al adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, antes mencionado, la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección, a tenor de lo establecido en el art. 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena en este acto la Boleta de Libertad y con respecto al adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, se acuerda la Medida Cautelar de Constitución de Fianza, de dos personas idóneas de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo consignar los fiadores constancia de residencia y de trabajo donde conste que su ingreso es superior a las 20 unidades tributarias y se ordena su reingreso hasta tanto consigne los recaudos correspondientes a satisfacción del tribunal. CUARTO.- Se declara la nulidad relativa de las actas antes señaladas por las razones expuestas supra, lo cual que se sustenta del contenido de los artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público para que proceda a la rectificación del error, en el lapso de tres días. QUINTO: Se acuerda las copias respectivas, solicitadas por la Defensa Pública y los exámenes que la defensa solicita y que el adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, quien manifiesta estar herido, se ordena trasladarlo hasta el hospital general de San Carlos Estado Cojedes y a la medicatura forense, para el reconocimiento médico correspondiente, tanto a él como al imputado Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, se le ordena el mencionado reconocimiento médico forense. SEXTO: .Se acuerda las copias respectivas, solicitadas por la Defensa Pública. SEPTIMO: Se ordena el traslado ala Unidex del adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNA, a los fines de tramitar su cédula de identidad. OCTAVO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad para Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNA y oficiese lo conducente en cuanto a él a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, sobre el cumplimiento de la medida. Líbrese la Boleta de reingreso al adolescente Identificación que se omite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNA. Ofíciese lo conducente. Así se Decide. Es Todo. Termino se leyó y conformes firman, siendo la 1:45 horas de la tarde.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA
LOS IMPUTADOS
REPRESENTANTE DE CARLOS MONTESINOS
ORLANDO MONTESINOS
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL SECRETARIA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ ABG. ANA BOSCAN
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.
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