REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE MARZO DE 2.008.-
197° y 149º

JUEZA PROFESIONAL: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
SOLICITANTE: FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNA
VICTIMAS: JESUS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, DEYROSMERY DEL CARMEN TEJADA OJEDA MARIA DE LOS ANGELES MATUTE MENDEZ, MARIANGEL RIVAS, ANGELICA PINTO, FRANCISCO PINTO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA: 1C-1598-08

Visto que en fecha 13 de Marzo de 2008, fue recibida por ante este Tribunal escrito de Sobreseimiento Definitivo, seguida en contra de los Adolescentes Imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, a los fines de proveer solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decidir la presente solicitud prescindiendo de la convocatoria a Audiencia Especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1598-08, donde aparecen como imputado los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNA; investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES ; indicando la precitada Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico , que: “…en primer lugar que pudiéramos estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, tomando en consideración de que las actas procesales se desprende que fueron trasladados varios alumnos del Liceo “Sixto Sosa”, luego de haber sido expuestos a gases toxicas, que causaron un perjuicio a la salud de los mismos, por los adolescentes imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNA , en perjuicios de sus compañeros de clase victimas en el presente caso. Y en segundo lugar de dichas actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: Que si bien es cierto que de las actas que conforman la presente causa los adolescentes imputados fueron señalados por las victimas como presuntos participes en la comisión del hecho punible, no es menos cierto que no se desprenden suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNA , es decir, no se constata la veracidad de los dichos de las victimas, así como tampoco de la existencia de las lesiones, habida cuenta, que las victimas en el presente caso no se practicaron el examen medico forense para establecer la existencia de las lesiones aludidas, o de aquello que rompió con sus normales funciones orgánicas; que no nos aporte un elemento irrevocable para ejercer la faena jurídica; ahora bien en el caso que nos ocupa, para demostrar la existencia de este tipo penal la prueba suprema es el reconocimiento físico (forense) y este no consta en las actas que conforman la causa, ya que las presuntas victimas no se presentaron a realizarse el mismo, por lo que desde el punto de vista probatorio no existe tal lesión: lo que desvirtúa la presunción de que estos sean autores o coparticipes en el hecho punible en mención. En tal sentido esta representación Fiscal del Ministerio Publico, considera que lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor de los adolescentes imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNA , EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que el hecho objeto del proceso no se realizo. Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control para decidir observa: Corre al folio 02 y 3, Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Marzo del 2007, procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial N° 03, suscrita por el funcionario adscrito a esa dependencia Cabo Segundo ELYS ROJAS y Distinguido ROBERT PEREZ, quienes entre otras cosas exponen lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Unidad moto numero 2… cuando recibimos una llamada radial de nuestro comando, indicándonos que nos trasladáramos hasta el Liceo Sixto Sosa, (sic) pues presuntamente allí en uno de los salones habían lanzado una sustancia toxica… nos entrevistamos con la profesora Francis Escalona coordinadora de la sección E, esta nos manifestó que en la mencionada sección habían lanzado una sustancia en polvo que ocasiono que varios alumnos tuvieran problemas para respiración y escozor en el cuerpo y que los mismos se encontraban en el hospital recibiendo atención medica, por lo que procedimos entrar al salón y olía a bomba lacrimógena, conocida como PIROCA, allí los alumnos mencionaron que los habían lanzado esta sustancia eran los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNA… Cabe mencionar que uno de los alumnos menciono haber sacado al patio una caja de cartón forrada que se encontraba en el salón y que tenia esta sustancia…”
Ahora bien, corre al folio 4, Acta de Entrevista, de fecha 02 de Marzo del año 2007, procedente del instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento 03, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “… Yo estaba afuera del salón, de repente entro al salón y no veo a nadie bajo nuevamente y veo que un alumno estaba vomitando, una profesora dijo que había echado algo en el salón y que había echado en una caja de papelera, yo vuelvo hacia arriba y saco la caja del salón llevándola hasta el patio afuera, cuando la sacaba sentí comezón por todo el cuerpo y en mi nariz…”.
Corre al folio 5, Acta de Entrevista, de fecha 02 de Marzo del año 2007, procedente del instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento 03, rendida por la ciudadana DEYROSMERY DEL CARMEN TEJADA OJEDA, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “… Bueno yo estaba en el salón … allí estaban Ángel y Luis, en eso Elías dice Ángel que por que había hecho eso y veo a Louis, regando un polvo en todo el salón, allí sentí asfixia me picaba todo el cuerpo, me comencé a ponerme morada y me desmaye, y me lanzaron al hospital… A LA PREGUNTA: Diga usted, la identidad de las personas que coloco en el salón el polvo? Contesto: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNA, pero no recuerdo el apellido… A LA PREGUNTA: Diga usted, que otras personas resultaron afectadas por la reacción causada por este polvo que regaron en el salón? Contesto: Como 19 alumnos entre mi persona…”
Corre al folio 6, Acta de Entrevista, de fecha 02 de Marzo del año 2007, procedente del instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento 03, rendida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MATUTE MENDEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “… no soy de esa sección donde ocurrió eso… es que ellos tenían un bochinche formado… allí uno de los tres muchachas llamando Ángel, saco una cajita pequeña y comenzó a regar el contenido de la cajita en el salón, y el otro Luis, se la quito para verla, y comenzó a batirla (sic)… en ese momento, estaba una muchacha asfixiada en el salón y no podía moverse se puso como morada y allí ANGEL salio corriendo huyendo (sic) del Liceo, yo por mi parte me dio como una reacción en la nariz, me dio comezón en todo el cuerpo, y luego me dio asfixia.
Corre al folio 7, Informe Medico, de fecha 02 de Marzo del año 2007, procedente del Hospital Dr. EUGENIO GONZALEZ PADILLA de Tinaco, suscrito por la medico JASMIN A. ALVAREZ, adscrita a esa dependencia, donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “ … posterior a sufrir… dificultad respiratoria secundaria a episodio de asfixia debido a la emisión de gas toxico en la unidad educativa… los pacientes recibieron tratamiento medico… en horas de la mañana…”
Corre a los folios 10 al 14, Acta Conciliatoria, de fecha 02 de Marzo del 2007, procedente del Consejo de Protección de Tinaquillo, suscritas por las consejeras de Protección del Municipio Falcón, la Coordinadora de educación, personal docente y administrativo del Liceo Sixto Sosa y los adolescentes involucrados en compañía de sus representantes legales. “
Corre al folio 16 de Marzo del 2007, esta representación fiscal dicta orden de inicio de la investigación, donde comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso, con oficio signado FO5-C0361-07.
Con el acta de Investigación Policial, de fecha 02 de Marzo del año 2007, procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, del destacamento N° 3, suscrita por los funcionarios Distinguidos LUIS GUEVARA, adscrito a esta dependencia, quien entre otras cosas deja constancia: “… me traslado en la unidad moto numero 15, hasta el liceo Sixto Sosa de Tinaco, una vez allí me entreviste con la ciudadana Francis Escalona coordinadora… procedo a trasladarme hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de indagar si las victimas a del mencionado caso, han sido efectuado el respectivo EXAMEN MEDICO FISICO LEGAL… informándome que las victimas del caso no asistieron a realizarse el mencionado examen medico forense…”
Por todo lo antes referido se observa que los hechos ocurrieron en fecha 02-03-2007, siendo subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, y por cuanto es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es el Reconocimiento Físico (Forense), que nos permita comprobar la existencia de las lesiones causadas a la victima, en consecuencia, lo ajustado a derecho es ACORDAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1°, como consecuencia de la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, todos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por falta de una condición necesaria para imponer una sanción, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNA ; investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, DEYROSMERY DEL CARMEN TEJADA OJEDA MARIA DE LOS ANGELES MATUTE MENDEZ, MARIANGEL RIVAS, ANGELICA PINTO, FRANCISCO PINTO de conformidad con lo establecido en artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1°, como consecuencia de la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, todos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.. SEGUNDO: Se cuerda dejar sin efecto los Registros Policiales del adolescente antes identificado con ocasión a la presente causa para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes. Remítase al archivo Central la causa original. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.



SECRETARIA


ABG. VERONICA HERNANDEZ.

CAUSA Nº 1C-1598-08