REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 12 DE MARZO DE 2.008.-
197° y 149º

JUEZA PROFESIONAL: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
SOLICITANTE: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: YEUSENIA DEL CARMEN LOPEZ JASPE
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD
CAUSA: 1C-1594-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0046-08

Visto que en esta misma fecha 11 de Marzo de 2008, fue recibida por ante este Tribunal la causa seguida en contra de los Adolescentes Imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, a los fines de proveer la solicitud de Desestimación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decidir la solicitud formulada de conformidad con el Artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Desestimación de la denuncia opera previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración de audiencia alguna.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numerales 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 108 0rdinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 301 Ejusdem, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en relación a la causa Nº 1C-1594-08, donde aparece como imputados los adolescentes apodados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes viven en la vereda 16 de Corozal II, Tinaco Estado Cojedes; investigados por la presunta comisión del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control para decidir observa: Corre al folio 2 de la presente causa, Denuncia, de fecha 01-03-2008, interpuesta por YEUSENIA DEL CARMEN LOPEZ JASPE ante el Destacamento Policial N° 3 de San Carlos del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “… Yo estaba en mi casa cuando sentí que lanzaron una piedra en mi casa que partió todos los vidrios de una de las ventanas de la parte frontal de mi casa, por lo cual me levante rápidamente y pude observar a dos menores de edad, conocidos como “ LOS MOROCHOS”… Y cuando se dieron cuenta que me había parado y que los había visto comenzaron a correr huyendo del lugar. Pregunta: ¿Diga usted las características de los objetos dañados? Contesto: Son mas de cuatro” (Sic) …”
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que establece el artículo 301 en mención: Artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación,… exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”, artículo que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se evidencia que realmente, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA a favor de los adolescentes apodados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es que el delito se prosigue a instancia de parte, artículo que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a la Desestimación ordenada, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO



LA SECRETARIA.

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)

CAUSA: 1C-1594-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0046-08