REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 11 DE MARZO DE 2.008.-
197° y 149º

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
En la presente causa signada con el N° 1C-1505-07, se constituye el Tribunal de Control No 01 de la Sección de Adolescentes constituido por la Jueza ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO y el Secretario: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


DEFENSOR PUBLICO:
El adolescente acusado, se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
VICTIMAS:
CARLOS GUILLERMO MCQUHAV, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.148, residenciado en la Avenida 3, entre 18 y 19, Casa Nº 18-44 Ciudad Bolivia, Estado Barinas, Teléfono 0414-198.45.40.
JUAN PABLO BECERRA BARRAGAN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 43 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio agente del orden público, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.375, residenciado en Urbanización Comisario General José Orlando Dural Méndez, Calle 1, Casa Nº 55, Rubio Estado Táchira.

CARMEN MORELA MENDOZA BARRAGAN, venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltera, sin cedular, de profesión un oficio del hogar, residenciada en la Avenida Libertador, bloqueo a vigia, Nº 34, Santa Rosa Caracas.
EVELIN MONSALVE MENDOZA, venezolana, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Avenida Libertador, bloqueo a vigia, Nº 34, Santa Rosa Caracas.
MARIANA QUINTERO LORENA, venezolana, de 26 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.993, residenciada en la Avenida 3, entre calle 18 y 19, Pedraza Estado Barinas.

MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sucedieron en fecha 05 de Agosto del 2007, ocurrió un accidente del tipo de coalición entre vehículos con lesionados, donde el adolescente in cometo conducía un vehículo clase automóvil tipo Taxi, color blanco, resultando lesionados los ciudadanos, CARLOS GUILLERMO MCQUHAV, JUAN PABLO BECERRA BARRAGAN, CARMEN MORELA MENDOZA BARRAGAN, EVELIN MONSALVE MENDOZA Y MARIANA QUINTERO LORENA, quienes presentaron fractura de fémur izquierdo y politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico moderado y politraumatismo generalizado y heridas múltiples en la cara, cuatro fracturas del arco costal, traumatismo cerrado de tórax y traumatismo en rodilla y síndrome de latigazo cervical.
En fecha 12 de febrero de 2008, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se constituyó el Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y el Fiscal quinto del Ministerio Publico Ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción consistente en libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal
CAPITULO II

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , mediante la cual admite los hechos que se le imputan, los cuales consisten en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MCQUHAV, JUAN PABLO BECERRA BARRAGAN, CARMEN MORELA MENDOZA BARRAGAN, EVELIN MONSALVE MENDOZA Y MARIANA QUINTERO LORENA y donde solicita la aplicación inmediata de la sanción todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, se procede la privación de libertad, se rebajará el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”

Así pues en virtud de la función garantista que tiene esta jueza, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que este reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión ni coacción física ni psíquica, en presencia de su defensora.
Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

““Si, deseo admitir los hechos, por cuanto soy responsable de lo que pasó. …”

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , fue de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora.-
Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho, es admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; que es un hecho antijurídico, y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, y que llevan a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados y concordantes aunados a la declaración del IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, son los siguientes:
1.- Con la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 05-08-07, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público comisiona al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes para realizar las averiguaciones (folio 2).
2.- con el Informe Policial de fecha 05-08-07, suscrita por el funcionario S/2do. (TT) 3313, DAVID PETIT, adscrito a los servicios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes en el Módulo de Auxilio Vial Francisco Pineda, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes (folios 6 al 7).
3.- con el Croquís de Levantamiento Planimétrico realizado en el lugar de los hechos de fecha 04-08-07, suscrita por el funcionario S/2do. (TT) 3313, DAVID PETIT, adscrito a los servicios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes, quien deja constancia de la diligencia practicada en la siguiente dirección: Autopista José Antonio Páez, Sector Mata Carmeleras, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes (folio 9.
4.- con el Acta de Presentación de Imputados de fecha 01-10-07, por ante este Tribunal, en donde entre otras cosas se acordó la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , (folio 55 al 59).
5.- con el Examen Médico Forense N° 833 de fecha 02-10-07 suscrito por el Dr. CARLOS URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, practicado al adolescente BREYNER ALEJANDRO CARDENAS BALAGUERA, (folio 72).
6.- con el Examen Médico Forense N° 832 de fecha 02-10-07 suscrito por el Dr. CARLOS URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, practicado al ciudadano JUAN PABLO BECERRA (folio 73).
7.- con la Experticia practicada por el funcionario S/2do. (TT) 3224 JOSE MENA, adscrito a la Unidad de tránsito Terrestre de San Carlos, de fecha 13-09-07 al vehículo involucrado (folios 83 y 84).
8.- con la Experticia practicada por el funcionario S/2do. (TT) 3224 JOSE MENA, adscrito a la Unidad de tránsito Terrestre de San Carlos, de fecha 13-09-07 al vehículo involucrado (folios 88 y 89).
9.- con la declaración de fecha 19-09-07, realizada al ciudadano MCQUHAE VILLAMISAR CARLOS GUILLERMO, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (folio 91).
10.- Con el Acta de Entrevista a víctima JUAN PABLO BECERRA BARRAGAN de fecha 11-09-07 rendida por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre Unidad Estadal 45 (folio 96).
11.- Con el Acta de Entrevista al conductor de nombre MCQUHAE VILLAMISAR CARLOS GUILLERMO de fecha 02-12-07 rendida por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre Unidad Estadal 45 (folio 99 y su vuelto).
12.- Con el Acta de Entrevista a la víctima de nombre MARIA LORENA QUINTERO ACEVEDO de fecha 02-10-07 rendida por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre Unidad Estadal 45 (folio 100 y su vuelto).
13.- con el Examen Médico Forense N° 835 de fecha 03-10-07 suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, practicado a la ciudadana QUINTERO ACEVEDO MARINA LORENA, (folio 101).
14.- con el Examen Médico Forense N° 836 de fecha 03-10-07 suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, practicado al ciudadano MCQUHAE VILLAMISAR CARLOS GUILLERMO (folio 102).
15.- con el Examen Médico Forense N° 842 de fecha 03-10-07 suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, practicado a la ciudadana EVELIN MONSALVE MENDOZA, (folio 103).
16.- con el Examen Médico Forense N° 842 de fecha 03-10-07 suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, practicado a la ciudadana CARMEN MORENO MENDOZA BARRAGAN (folio 104).
Habiéndose oído al Acusado en Audiencia Preliminar celebrada al efecto, esta Juzgadora por los argumentos antes expuestos ADMITE LA DECLARACION HECHA POR EL ADOLESCENTE IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a Sancionar al Adolescente a la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo pautado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SANCIONA al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO II, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 451 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL ÑIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ




CAUSA N° 1C-1505-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0136-07.