REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 1M-1359-05
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. JUAN CARLOS PARADA
ESCABINO TITULAR I: AVANCINEZ DE LÓPEZ JOSEFINA RAMONA
ESCABINO TITULAR II: JOSELINO VELÁSQUEZ
ESCABINO SUPLENTE: YSABEL QUIROZ
ACUSADO: OLINTO ANTONIO CÉSAR YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.181.244, residenciados en el Barrio Tirgua, Tercera Entrada, Casa S/N°, Sector Los Colorados, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
FISCALA ACUSADORA: ABOG. YSAURA BETANCOURT, Fiscal Segunda del Ministerio del Estado Cojedes.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 1M-1359-05; el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes; presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06 de junio de 2005, en contra del ciudadano, OLINTO ANTONIO CÉSAR YÁNEZ, supra identificado; por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 219 Ordinal 1° del Código Penal, respectivamente. Por los hechos ocurridos el 13 de enero de 2004, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 01, de la Policía del Estado Cojedes; se encontraban de servicio por el perímetro de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, recibieron llamada del Servicio de Emergencia 171, donde les informaban que en el Sector El Potrero; los sujetos que iban al bordo de un vehículo marca Fiat, color blanco, placa XJL-848; había cometido un Robo en una vivienda, y que al parecer se dirigía hacia el Sector de Quebrada Honda. Los funcionarios actuantes en el procedimiento, inician de inmediato un patrullaje en búsqueda del referido vehículo; y, al momento que en pasan de la Bodega La Esquina, visualizan a tres personas, quienes al notar la presencia policial, emprenden la huida. Los funcionarios les dan la voz de alto, los sujeto hacen caso omiso, se introducen por un canal de desagüe. Se inicia la persecución, uno de los sujetos enfrenta a la comisión accionando un arma de fuego. Los funcionarios repelen la acción, y logran herir en una de las extremidades al sujeto; pero, este logra introducirse en el solar de una vivienda donde es capturado. Le realizan un cacheo, y, logran incautar cerca de él un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de color negro, con cacha de goma, el cual contenía en su interior tres cartuchos del mismo calibre, uno de los cuales percutido. Luego lo detienen, y queda identificado como OLINTO ANTONIO CÉSAR YÁNEZ.
Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público en los artículos 277 y 219 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, que prevén y sancionan los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente.
Así las cosas; presentada la Acusación, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Treinta (30) de junio de 2005; durante la realización de la misma, ADMITE Acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano OLINTO ANTONIO CÉSAR YÁNEZ; supra identificado; por los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 277 y 219 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, respectivamente.
y, mantiene la calificación jurídica dada al asunto por el Ministerio Público, es decir, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias.
En el desarrollo del Juicio Oral y Pública, el Representante Fiscal, ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa, la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos así:
---Con Declaración del ciudadano FRANK ALCAZAR, funcionario adscrito a la Brigada Táctica de Acciones de Comando del Destacamento Policial N° 01, de la Policía del Estado Cojedes, con sede San Carlos; quien dijo, que, “…que eso fue hace como cuatro años, en horas de la mañana, en Quebrada Honda en la esquina conocida como Los Higos, que su actuación de fue apoyo a sus compañeros cuando ese sujeto –señala al acusado de autos- comienza a disparar, lo hieren, lo detienen, y lo llevan al hospital, que el sujeto estaba escondido en el patio de una casa, que piden permiso a la dueña de la casa, entran y lo detienen, que le decomisan un arma de fuego tipo revólver calibre 38, que los sujetos estaban sentados en una esquina los ven sacan el arma de fuego, los sujeto disparan y se van de huída, que no habían testigo de la persecución, no recuerda si había testigo de la captura y del decomiso del arma de fuego, que cree que quien incautó el arma de fuego fue Archila, que los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron Juan Guerra y el Sargento Brizuela…”. ----Con Declaración de la ciudadana YURAIMA SEQUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, con sede en San Carlos, quien dijo que, “…reconoce el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular que riela al folio 17 de la Causa, se trasladó en compañía del funcionario Gustavo Guada a la Calle Principal, Sector Tres, Barrio Quebrada Honda, adyacente a la Bodega denominada La Esquina, que no recolectó ninguna evidencia de interés criminalística, que según la Inspección Ocular no había ningún canal de desagüe, que el objeto de la Inspección es orientar al Juez y al Ministerio Público para que tengan conocimiento de lugar y las características del sitio…”.
En efecto, al folio 17 de la Causa, riela INSPECCIÓN OCULAR N° 7000 de fecha 14 de Enero de 2004, la cual fue incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por la mencionada funcionaria YURAIMA SEQUERA, en la que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en CALLE PRINCIPAL, SECTOR TRES, BARRIO QEUBRADA HONDA, ADYACENTE A UNA BODEGA DENOMINADA “LA ESQUINA”. Lugar en donde se acuerda efectuar una Inspección Ocular (…) tratase de un sitio de suceso abierto (…) correspondiente a una vía pública (…) superficie asfaltada la misma permite el paso de vehículos y peatones en ambos sentidos (…) se aprecia adyacente al lugar una construcción la cual funge como Bodega denominada “La Esquina”, se hizo una búsqueda de evidencias de interés criminalística dando resultado negativo…”. ----Con INFORME que contiene el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14 de enero de 2004, incorporado al juicio por su lectura, suscrito por el funcionario JOSÉ COLMENARES, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, en el que se lee, “…DICTAMEN PERICIAL (…) EXPOSICIÓN (…) PIEZA 01.- (…) me fue suministrada un arma de fuego tipo REVOLVER, marca Amadeo Rossi, serial tambor 6544, serial E305496, cañón largo (…) PIEZA 2.- (…) me fue suministrada la cantidad de dos BALAS, sin percutir, calibre .38, marca CAVIM, se aprecian en regular estado de uso y conservación (…) PIEZA 3 (…) me fue suministrada una pieza que resultó ser una CONCHA de bala percutida, marca Cavim, calibre .38 (…) NOTA: La referida arma se encuentra solicitada por el Delito de ROBO…”.
Así las cosas, el Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de todos aquellos órganos de pruebas que no respondieron al segundo llamado, al no poder ser localizados por la fuerza pública, y, ordenó la continuación del juicio. Así se Declaró.
Ahora bien, el Tribunal Mixto observa, que el ciudadano; FRANK ALCAZAR, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, hecho presuntamente ocurrido en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR TRES, BARRIO QEUBRADA HONDA, ADYACENTE A UNA BODEGA DENOMINADA “LA ESQUINA”, en donde presuntamente le fuera incautada al
Acusado, OLINTO ANTONIO CÉSAR YÁNEZ, un arma de fuego tipo REVOLVER, marca Amadeo Rossi, serial tambor 6544, serial E305496, cañón largo, luego que presuntamente, dicho acusado presentara resistencia armada a la comisión policial; dijo que “…no habían testigo de la persecución, no recuerda si había testigo de la captura y del decomiso del arma de fuego”. Por lo que el Tribunal Mixto se encuentra ante el insalvable obstáculo procesal de no poder realizar un análisis comparativo del contenido de la referida testimonial; al no poder relacionarla de manera lógica con cualquier otra prueba: testimonial, documental o de cualquier otra naturaleza. A los fines de poder determinar la veracidad del contenido de la referida testimonial rendida por el funcionario FRANK ALCAZAR. Por lo que este Tribunal, necesariamente tiene que concluir, que la referida prueba, al no ser, en si misma y por si, útil ni suficiente, por los motivos supra expuestos; no es, efectivamente, idónea, a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así la aprecia, y lo Declara el Tribunal Mixto. Por tales razones, es por lo que emerge en el Tribunal, la Duda Razonable, en cuanto al contexto circunstancial que sirvió de base fáctica al Ministerio Público para incoar la acusación, o sea, respecto a la presunta incautación, al acusado de autos, del arma de fuego tipo REVOLVER, marca Amadeo Rossi, serial tambor 6544, serial E305496, cañón largo. Y, de la presunta resistencia armada a la autoridad por parte del acusado.
Pues bien, por todas las razones antes expuestas, es por lo que el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que el acusado, ciudadano, OLINTO ANTONIO CÉSAR YÁNEZ, hubiera portado ilícitamente la supra descrita arma de fuego; ni, que hubiera presentado resistencia armada a la comisión policial actuante en el supra narrado procedimiento; en las circunstancias de lugar, tiempo y modo; también supra narrados. Por lo que este Tribunal Mixto, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio; según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna del tantas veces mencionado acusado en los hechos a él atribuidos por el Representante Fiscal.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del ciudadano OLINTO ANTONIO CÉSAR YÁNEZ, supra identificado, en los hechos investigados y a él imputados. Por tales razones, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado acusado, de las imputaciones formuladas por el Representante Fiscal.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, OLINTO ANTONIO CÉSAR YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.181.244, residenciados en el Barrio Tirgua, Tercera Entrada, Casa S/N°, Sector Los Colorados, Municipio San Carlos del estado Cojedes; de la acusación incoada en sus contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes; por los presuntos hechos punibles supra narrados en esta Sentencia; subsumidos en los artículos 277 y 219 ordinal 1°, ambos del Código Penal, que prevén y sancionan los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, respectivamente. Perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye al ciudadano, OLINTO ANTONIO CÉSAR YÁNEZ, supra identificado, la plena libertad. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el 03 de marzo de 2008; quedando las partes debidamente impuestas.
Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 17 días del mes de marzo de 2008, siendo las 09: 00 horas de la mañana. Años 197° y 148°. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
LOS ESCABINOS
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. JUAN CARLOS PARADA
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