REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Marzo de 2008
197° y 148°


CAUSA N° 1M-1711-07

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. JUAN CARLOS PARADA

ESCABINO TITULAR I: DOUGLAS JOSÉ RUIZ FLORES
ESCABINO TITULAR II: EFRAÍN ANTONIO TEJEDA
ESCABINO SUPLENTE: GREGORIO DE JESÚS VILLEGAS PARRA

ACUSADOS: GERMÁN ESTEBAN MARTÍNEZ, y, JOSÉ CONCEPCIÓN VARGAS MARTÍNEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. 9.530977; y, 8.422.451; todo lo anterior es respectivamente; ambos residenciados en el Barrio Manga de Coleo, Calle Principal, Casa S/N°, El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ANA ROMERO, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 1M-1711-07; el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes; presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de octubre de 2006, en contra de los ciudadanos, GERMÁN ESTEBAN MARTÍNEZ, y, JOSÉ CONCEPCIÓN VARGAS MARTÍNEZ; supra identificados; por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por los hechos ocurridos el 23 de julio de 2006, cuando aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, el ciudadano, Carlos Rojas Suárez, formuló una denuncia en el puesto de la Guardia Nacional de El Baúl, informando que el día 22 de julio en horas de la tarde había matado un maute en uno de los potreros de la Agropecuaria Tanos, ubicada en el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes. Una comisión de ese Cuerpo se dirigió al sitio, y una vez en él, procedieron a realizar una inspección ocular, pudiendo observar los restos de un animal; y, aproximadamente a la 01:15 horas de la tarde del mismo día encontraron un rancho construido de Zinc y cuatro columnas de madera, sin paredes donde se encontraban los dos imputados, hoy acusadas, y allí mismo tenían dos armas de fuego tipo escopeta, y al no presentar las respectivas documentación de las mismas, fueron retenidas por la comisión de la Guardia Nacional actuante en el procedimiento, y las personas aprehendidas.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 277 del Código Penal, que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.


Así las cosas; presentada la Acusación, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Siete (07) de febrero de 2007; durante la realización de la misma, ADMITE Acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos GERMÁN ESTEBAN MARTÍNEZ, y, JOSÉ CONCEPCIÓN VARGAS MARTÍNEZ; supra identificados; y, mantiene la calificación jurídica dada al asunto por el Ministerio Público, es decir, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público. Por cuanto, considera que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con el hecho punible que se averigua, y, fueron obtenidas e incorporadas al presente proceso conforme a las normas que en el Código Orgánico Procesal Penal, regulan la actividad probatoria. Pero, no admite las ofrecidas por el Representante Fiscal, referidas al testimonio de los ciudadanos, Carlos Rojas Suárez y, Luís Arturo Rodríguez; por cuanto estima que, no son, ni, pertinentes, ni, necesarias.


En el desarrollo del Juicio Oral y Pública, el Representante Fiscal, ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa, la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS


Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

---Con Declaración del ciudadano ORLANDO NIAZOA TORREALBA, funcionario adscrito al Comando Regional N° 2, Segunda Compañía, Destacamento 23 de la Guardia Nacional del estado Cojedes, con sede en El Baúl; quien dijo, que, “…no recuerda la fecha del procedimiento, eso fue hace ya como un año, se recibió una denuncia por escrito en el Comando, que al día siguiente se trasladaron al sitio, había una res descuartizada, que siguieron las huellas de los pies, llegaron al río Tinaco donde los señores tienen un rancho que no tenía paredes, estaba una escopeta, eran tres funcionarios, la casa era sin paredes, con techos de zinc, chinchorros colgando, había dos personas, una estaba pescando, y el otro estaba en la casa, que el acusado ESTEBAN GERMAN MARTÍNEZ era la persona que estaba pescando para el momento en que llegó al rancho, que en la casa estaba JOSÉ VARGAS MARTÍNEZ, le preguntó de quien era la escopeta, les dice que era de su hermano, que había una casa más adelante, estaba allí la otra escopeta, en cada una de las casas encontraron una escopeta, la otra escopeta la tenía ESTEBAN GERMÁN MARTÍNEZ, que ni en la primera casa ni en la segunda habían testigos, que llamaron a la otra persona que estaba pescando –Esteban Germán Martínez- y le preguntaron si tenía otra arma y les manifestó que sí y la sacó, las escopetas eran dos de fabricación casera…”. ----Con Declaración del ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ SUÁREZ, funcionario adscrito al Comando Regional N° 2, Segunda Compañía, Destacamento 23 de la Guardia Nacional del estado Cojedes, con sede en El Baúl; quien dijo, que, “…se dirigieron hacia los ranchos más cercano, habían dos ciudadanos, hablaron con ellos, visualizaron una escopeta en la casa de bahareque, no recuerda la fecha del procedimiento, esa escopeta estaba a la vista y no tenía papeles, que sólo era una escopeta, no había testigo, era una sola arma, no vio la incautación del arma porque ellos la traían…”. ---Con Declaración del ciudadano ELVIS CALDERA TORCATE, funcionario adscrito al Comando Regional N° 2, Segunda Compañía, Destacamento 23 de la Guardia Nacional del estado Cojedes, con sede en El Baúl; quien dijo, que, “…no recuerda la fecha del procedimiento, no estaba presente cuando consiguen las armas de fuego, las armas las consigue Orlando Niazoa Torrealba y Hernández Samuel, la encontraron en la casa de techo de Zinc sin paredes, que no le consta que eran de ellos –de los acusados de autos- las armas encontradas porque cuando llegó ya los efectivos traían las armas, eran dos armas de fuego, la consiguieron en la segunda casa que no tenía pared el techo de Zinc, no había testigos…”.

----Con Declaración del ciudadano, GIANNY FLORES, funcionario Experto, adscrito al Delegación Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Carlos, quien dijo que, “…hizo la inspección ocular que riela al folio 40 de la Causa, que se trasladaron al sector río Tinaco, La Limonera, Rancho sin número, Municipio Girardot, estado Cojedes, que el sitio del suceso cerrado correspondiente a una construcción la cual funge como vivienda rural construida en Zinc y madera, desprovista de cerca perimetral, que realizó la Experticia signada con el N° 369 que corre al folio 44 de la Causa, que corresponde a un Dictamen Pericial sobre un arma de fuego tipo escopeta marca New England-fire Arms, calibre 16 mm, y, a un arma de fuego tipo escopeta marca Discoverer, calibre 16 mm, que realizó el Reconocimiento Legal a Dos escopetas, que una era de fabricación casera y la otra de una casa de fabricante, que reconoce el contenido y firma de las actuaciones que realizó…”.

---En efecto, al folio 40 Pieza Única de la Causa, riela el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 23 de julio de 2006, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por el mencionado funcionario, ciudadano, FLORES GIANNY, en la que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en el SECTOR RÍO TINACO, LA SIMONERA, RANCHO SIN NÚMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO COJEDES, lugar donde se acuerda efectuar una Inspección Ocular (…) tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una construcción, la cual funge como vivienda rural (…) construida en Zinc y madera (…) desprovista de cerca perimetral…”. ----En tanto que, al folio 44 Pieza Única de la Causa, riela el INFORME N° 369, suscrito también por el mencionado funcionario, ciudadano, FLORES GIANNY, en el que se lee, “…DICTAMEN PERICIAL (…) EXPOSICIÓN: el objeto se encuentra representado de la siguiente manera: 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO que por sus características recibe el nombre de ESCOPETA, calibre 16 milímetros, donde se aprecia en su cacha de madera una base soportada por dos tornillos donde se lee la Marca NEW ENGLAND-FIRE ARMS, sin serial visible (…) 2) UN ARMA DE FUEGO TIPO que por sus características recibe el nombre de ESCOPETA, calibre 16 milímetros, marca DISCOVERER, (…) se logra apreciar debajo de su cañón el serial 2124…”.

Ahora bien, al Tribunal Mixto analizar, primero de manera individual las referidas testimoniales, rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: ----ORLANDO NIAZOA TORREALBA, quien afirmó que, “…en la casa estaba JOSÉ VARGAS MARTÍNEZ, le preguntó de quien era la escopeta, les dice que era de su hermano, había una casa más adelante, estaba allí la otra escopeta, que en cada una de las casas encontraron una escopeta, la otra escopeta la tenía ESTEBAN GERMÁN MARTÍNEZ, que ni en la primera casa ni en la segunda habían testigos, llamaron a la persona que estaba pescando –Esteban Germán Martínez-, le preguntaron si tenía otra arma y les manifestó que sí y la sacó…”; ----ROBERTO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien afirmó que, “…había dos ciudadanos, hablaron con ellos, visualizaron una escopeta en la casa de bahareque, (…) esa escopeta estaba a la vista (…) que sólo era una escopeta, que no había testigo, que era una sola arma, que no vio la incautación del arma porque ellos la traían…”. ---ELVIS CALDERA TORCATE, quien dijo que, “…no estaba presente cuando consiguen las armas de fuego, las armas las consigue Orlando Niazoa Torrealba y Hernández Samuel, la encontraron en la casa de techo de Zinc sin paredes, no le consta que eran de ellos las armas encontradas –de los acusados de autos- porque cuando llegó ya los efectivos traían las armas, eran dos armas de fuego, la consiguieron en la segunda casa que no tenía pared el techo de Zinc, que no había testigos…”. ---La del funcionario GIANNY FLORES; y, las Experticias supra referidas, suscritas por él; dijo el Experto que realizó el Reconocimiento Legal a Dos escopetas; una era de fabricación casera y la otra de una casa de fabricante…”


Ello así, al Tribunal Mixto realizar el análisis comparativo; al adminicular, relacionar, comparar y concatenar, entre sí; el contenido de las referidas pruebas testimoniales y documentales; a los fines del lograr una percepción global de ellas; con el objeto de precisar sus contenidos. Encuentra que las mismas; en lo único, en que ciertamente coinciden, es, en el hecho, que, durante el procedimiento de incautación de la, o, las armas de fuego; no habían testigos. Pero, por lo demás, dichos contenidos, no son, ni coincidentes, ni precisos, ni concordantes. No teniendo, además, el Tribunal Mixto, posibilidad procesal alguna de realizar un análisis comparativo del contenido de las referidas testimoniales con cualquier otra prueba, testimonial, documental o de cualquier otra naturaleza; a los fines de poder determinar la veracidad de las mismas. Por lo que este Tribunal, necesariamente tiene que concluir, que las referidas pruebas al no ser idóneas, por los motivos supra expuestos, no son efectivamente útiles a los fines del pleno esclarecimiento del asunto que nos ocupa. Y, así las aprecia. Por tales razones, es por lo que emerge en el Tribunal Mixto, la Duda Razonable, en cuanto al contexto circunstancial que sirvió de base fáctica al Ministerio Público para incoar la acusación, o sea, respecto a la presunta incautación de las armas de fuego tipo ESCOPETA, calibre 16 milímetros, Marca NEW ENGLAND-FIRE ARMS, sin serial visible; y, otra del mismo TIPO, calibre 16 milímetros, marca DISCOVERER, serial 2124. Hecho presuntamente ocurrido el 23 de julio de 2006, en el SECTOR RÍO TINACO, LA SIMONERA, RANCHO SIN NÚMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO COJEDES.

Por tales razones, el Ministerio Público como parte de Buena Fe, renunció a la evacuación de los demás medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público. A lo que no se opuso la Defensa Pública. El Tribunal Mixto, en consecuencia, Acordó prescindir de los demás órganos de pruebas. Y, ordenó la continuación del juicio. Finalmente, el ciudadano Fiscal en su Informe final, solicitó al Tribunal la Sentencia Absolutoria para los acusado de autos, quienes durante el debate no Declararon.


Pues bien, por todas las razones antes expuestas, es por lo que el Tribunal Mixto, es del criterio que en el contexto del acervo probatorio supra referido, no se probó de manera clara y precisa, más allá de la Duda Razonable, que los acusados, ciudadanos, GERMÁN ESTEBAN MARTÍNEZ, y, JOSÉ CONCEPCIÓN VARGAS MARTÍNEZ; supra identificados; hayan ocultado arma de fuego alguna; en las circunstancias de lugar, tiempo y modo; supra narrados. Por lo que este Tribunal Mixto, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio; según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se probó participación criminal alguna de los mencionado acusados en los hechos a ellos atribuidos por el Representante Fiscal.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados, en los hechos investigados y a ellos imputados; por tales razones, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados, ciudadanos, GERMÁN ESTEBAN MARTÍNEZ, y, JOSÉ CONCEPCIÓN VARGAS MARTÍNEZ; supra identificados; de las imputaciones formuladas por el Representante Fiscal.



IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos, GERMÁN ESTEBAN MARTÍNEZ, y, JOSÉ CONCEPCIÓN VARGAS MARTÍNEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. 9.530977; y, 8.422.451; todo lo anterior es respectivamente; ambos residenciados en el Barrio Manga de Coleo, Calle Principal, Casa S/N°, El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes; de la acusación incoada en sus contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes; por los presuntos hechos punibles supra narrados en esta Sentencia; subsumidos en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye a los Acusados GERMÁN ESTEBAN MARTÍNEZ, y, JOSÉ CONCEPCIÓN VARGAS MARTÍNEZ; supra identificados, la plena libertad. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. No hay Condenatoria en Costas, por ser en la República Bolivariana de Venezuela la Justicia Penal gratuita.


La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el 27 de febrero de 2008; quedando las partes debidamente notificadas.


Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 11 días del mes de marzo de 2008, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 197° y 148°. Publíquese y Notifíquese.





EL JUEZ DE JUICIO N° 01,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA









LOS ESCABINOS










EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. JUAN CARLOS PARADA