REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 1U-1687-07

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO: ABOG. JUAN CARLOS PARADA

ACUSADO: MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.157.086, residenciado en el Sector Los Pocitos, Calle Principal, Casa N° 16-224, San Carlos, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADORA: ABOG. YSAURA BETANCOURT, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON EDUARDO GARCÉS, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.564.682, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.924, y de este domicilio.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 1U-1687-07; el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos, como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de diciembre de 2006, en contra del ciudadano, MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO; por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, cuando los funcionarios JORGE RAMÓN PINEDA FIGUEREDO; DOMINGO EFIGENIO ARCHILA; y, SANTOS DOMINGO PÉREZ; funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes; al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje, en la Urbanización San Carlos, un ciudadano, no identificado, los detuvo para informarles que en la casa ubicada al frente de la bomba de agua potable del sector; en cuyo frente existe un Trailer con el nombre de “El Chuletón”, para la venta de perros calientes, estaba ocurriendo una riña intrafamiliar a consecuencia de la venta de drogas; que en el lugar, al parecer habían personas armadas, ya que se habían escuchados unos disparos en el interior de la casa. Los funcionarios, proceden a dirigirse al sitio, y logran visualizar a un sujeto de contextura gruesa, quien para el momento vestía suéter color gris a rayas y pantalón jeans color gris; el cual, al notar la presencia policial, se puso nervioso, arrojando un objeto desconocido a un lado de la puerta principal de acceso a la vivienda; entre la pared de la casa y el referido Trailer; y cuando le dan la voz de alto, proceden a realizarle una inspección personal, logran incautarle entre sus pertenencias la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000) en papel moneda de circulación legal en el país. Luego proceden ha verificar el objeto lanzado en las adyacencias del Trailer, y pudieron observar que se trataba de un estuche, tipo polvera para damas, color vinotinto. Proceden a ubicar a un testigo del lugar para abrir el estuche en su presencia. Una vez ubicado el testigo identificado como Adelso Rafael Blanco Manrique, proceden abrir el referido estuche, y encuentran en el interior del mismo la cantidad CIENTO CINCUENTA DOS (152) ENVOLTORIOS, elaborados en papel de aluminio y bolsitas plásticas, color azul, contentivos de drogas. Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN


Así las cosas, presentada la Acusación, el entonces Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 de enero de 2007; durante la realización de la misma, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación interpuesta en contra del ciudadano, MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO. Y, además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ en su totalidad, los medios pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público. Así como los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada.


En el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Representante Fiscal, ratificó la acusación, así como las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa Privada, la rechazó en todas y cada una de sus partes; al propio tiempo que ratificó los alegatos de la defensa y las pruebas ofrecidas para el juicio. Y, el acusado en ningún momento, admitió participación alguna en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

---Con Declaración del ciudadano, JORGE RAMÓN PINEDA FIGUEREDO, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; quien dijo que, “…eso fue como a las 08:30 horas de la noche del año 2006, que estaba como jefe de la Unidad Patrullera cuando incautaron la droga, que estaba con DOMINGO ARCHILA quien era Auxiliar y Santos Pérez quien era el conductor, que le dijeron que en la casa donde está el Trailer de nombre “El Chuletón” se desarrollaba una riña intrafamiliar donde se escuchó disparos por arma de fuego, que llegan al sitio y observó que un ciudadano salía de la residencia, le dio la voz de alto y se puso nervioso, que SU AUXILIAR LE DICE LANZÓ ALGO AL SUELO, que lo detienen y cuando revisan lo que lanzó era presunta droga, los hechos ocurrieron en la Urbanización San Carlos, al final de la Calle, que el objeto recuperado era un cofre de color rojo, una polvera como el que usan las damas que contenía en su interior presunta droga en pelotitas de aluminio, que sí hubo un testigo, que el testigo observó la incautación del estuche contentivo de la droga, que lo incautó Domingo Archila, que cuando Archila lo fue a incautar lo hizo en presencia del testigo, que el estuche tipo polvera lo recoge Domingo Archila, que ARCHILA LE DICE MIRA LO QUE ESTÁ AQUÍ, que vio cuando Archila se dobló para recoger el objeto, que el sujeto salió de la casa y caminó hacia donde estaba él –el testigo-, que en ningún momento lo perdió de vista, que NO OBSERVÓ SI EL SUJETO LANZÓ ALGO, que en ningún momento lo perdió de vista, que VIO QUE EL SUJETO NO HIZO NADA, que SU COMPAÑERO –el testigo se refiere a Domingo Archila- LE DIJO QUE EL SUJETO HABÍA LANZADO UN OBJETO…”.

---Con Declaración del ciudadano, DOMINGO EFIGENIO ARCHILA, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; quien dijo que, “…eran tres funcionario, que él era el auxiliar, que el procedimiento fue el 12 de noviembre de 2006 como a las 08:00 á 08:30 horas de la noche, que un ciudadano que andaba solo les dijo que había un problema familiar donde se habían escuchado unas detonaciones, que no tomaron nota de ese ciudadano porque se puso nervioso y se marchó, que el ciudadano –se refiere al acusado- venía saliendo de la casa lanzó algo al suelo y les pregunta que pasa, que sí observó que lanzó algo, que estaban presentes el testigo, Pineda y él –el testigo-, que lanzó el objeto en el suelo cerca de la acera, en la grama, que era un estuche tipo polvera de color vinotinto, que al abrirlo contenía envoltorios de presunta droga, que él recogió el objeto, que QUIENES OBSERVARON AL SUJETO LANZAR EL OBJETO FUERON JORGE PINEDA Y ÉL –el testigo-, que AFIRMA QUE JORGE PINEDA OBSERVÓ AL SUJETO LANZAR EL OBJETO PORQUE LE DIJO “VISTE LO QUE LANZÓ”, que cuando recoge el objeto estaban presentes Jorge Pineda, el testigo y él…”.

---Con Declaración del ciudadano, SANTOS DOMINGO PÉREZ, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; quien dijo que, “…por la Urbanización San Carlos un ciudadano se les acercó y les indicó que al final de la calle en el Trailer “El Chuletón” había una riña y donde se escuchó disparos, que al llegar la sitio iba saliendo un ciudadano de la residencia, que su compañero le da la voz de alto, que le hicieron un cacheo y se le encontró la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares, que entre el Trailer y la vivienda estaba un cofre de color vinotinto que fue lanzado por el caballero, que llamó a un testigo y su compañero abre el cofre y contenía Ciento Cincuenta y Dos envoltorios de presunta droga, que eso fue en la Urbanización San Carlos, aproximadamente entre las 08:20 á 08:30 horas de la noche del mes de noviembre de 2006, que observó al ciudadano salir de la residencia, estaba nervioso, que JORGE PINEDA LE DICE QUE LANZÓ UN OBJETO POR DETRÁS DEL TRAILER, que la parte de atrás del trailer la revisó Archila Domínguez, que estaban presentes ellos y el testigo, que luego llegó la esposa del acusado, que les permitió el acceso al interior de la vivienda, que entraron Jorge Pineda y Archila y recogieron hojillas, tijeras, papel de aluminio, un colador, que SU COMPAÑERO JORGE PINEDA LE DIJO QUE EL SUJETO LANZÓ UN OBJETO ENTRE EL TRAILER Y LA PARED DE LA VIVIENDA, que SE LOS DIJO A ELLOS, que LO DICE PORQUE JORGE PINEDA ESTABA MÁS CERCA, que EL FUNCIONARIO QUE OBSERVÓ QUE EL SUJETO LANZÓ EL OBJETO FUE JORGE PINEDA, que LO DICE PORQUE JORGE PINEDA LES DICE QUE EL SUJETO LANZÓ UN OBJETO DETRÁS DEL TRAILER, que JORGE PINEDA ESTABA COMO A DOS METROS DEL SITIO DONDE RECOGEN EL OBJETO…”.

Con el contenido del ACTA DE APRHENSIÓN de fecha 11 de noviembre de 2006, inserta al folio 03 y su vuelto Pieza I de la Causa, suscrita por los mencionados funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, la cual fue incorporada al juicio mediante la lectura, en la que se lee: “…un ciudadano nos detuvo para informarnos que en la casa que está ubicada al frente de la bomba de agua potable del sector se estaba efectuando una riña intrafamiliar a consecuencia de la venta de drogas, parece que había personas armadas, se habían escuchados disparos en el interior de la casa, nos trasladamos a la casa (…) pudimos visualizar un sujeto de contextura gruesa (…) al notar la presencia policial se puso nervioso, arrojando un objeto desconocido a un lado de la puerta principal de acceso a la vivienda, entre la pared y el referido trailer (…) lo único que portaba entre sus pertenencias era la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (…) procedimos a verificar el objeto lanzado (…) pudimos observar que se trataba de un estuche tipo polvera para damas de color vinotinto, procediendo a ubicar un testigo para proceder abril en su presencia el estuche, encontrando en su interior la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos envoltorios (…) contentivos de presunta droga…”.

---Con, INFORME N° 688 de fecha 17 de noviembre de 2006, que contiene la EXPERTICIA QUÍMICA, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por la DRA. MARAURI PEÑA, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia, Estado Carabobo; en el que se lee, “…EXPERTICIA QUÍMICA (…) NOMBRE: MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO, C.I. V- 16.157.086 (…) DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: A) Un estuche elaborado en material sintético de color blanco, con la inscripción “FINART”, en cuyo interior se encuentran Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de coser de color blanco. B) Ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios elaborados en papel aluminio (…) RESULTADOS Y CONCLUSIONES: (…) A) Polvo de color blanco (…) UN GRAMO (1,ooo g) (…) RESULTADO: COCAINA (…) B) Fragmentos sólidos de color blanco (…) TRECE GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (13,850 g) (…) RESULTADO: COCAINA TIPO CRACK…”.

-----Con Declaración del ciudadano FRAN MOLINA, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, con sede en San Carlos, quien dijo que, “…reconoce en su contenido y firma, la Inspección Técnica Criminalística signado con el N° 2390 de fecha 12 de noviembre de 2006 que riela al folio 22 Pieza I de la Causa, que siendo las 01:30 de la tarde en compañía del Agente Rodríguez Ruiz, se constituyeron en la vía pública frente a la casa N° 08, manzana C, Urbanización San Carlos, estado Cojedes en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública y frente a una vivienda familiar, que en la parte externa se localiza una estructura de metal de color beige la cual presenta una inscripción “El Chuletón”, parecido al de venta de perros calientes, la superficie de esta área es de tierra y parte de cemento rústico, que dicha vivienda no presenta cercado alguno, que no se realiza inspección a la casa porque estaba cerrada; que también realizó el Reconocimiento Legal signado con el N° 605 de fecha 12 de noviembre de 2006, que riela al folio 26 Pieza I de la Causa, realizados a: Unos billetes en papel moneda, que se determinó que todos son de circulación legal en el país; a, unas bolsas pequeñas de material sintético, una, de color azul que presenta orificios varios la cual se observa en mal estado de uso y conservación; y, otra de color amarillo en buen estado de uso y conservación, de las utilizadas para resguardar objetos pequeños; una cuchara de metal de las utilizadas para uso doméstico; un colador de material sintético de color beige; dos hojillas merca Shick con doble hojilla; un segmento de papel de aluminio de color gris plateado de forma y bordes irregulares de uso doméstico; que el Reconocimiento Legal se hace para dejar constancia de la existencia de los objetos, que el papel de aluminio se utiliza para proteger la cocina y envolver alimentos, que a las evidencias presentaban olor característico, que eran piezas que no estaban totalmente nuevas ya habían sido usadas, que la cucharilla tenía ninguna sustancia adherida, que estaba limpia…”. -----Con Declaración del ciudadano RODRIGO RUIZ, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, con sede en San Carlos, quien dijo que, “…se encontraba en compañía de Fran Molina en la Unidad P-198, que se trasladaron a la Urbanización San Carlos, Manzana C, casa N° 08, área del parquecito, específicamente donde se encontraba un Trailer de comida rápida llamado “El Chuletón”, que reconoce como suya la firma que se observa al folio 22 Pieza I de la Causa…”.

---En efecto, al folio 22 Pieza I de la Causa, riela el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2390 de fecha 12 de noviembre de 2006, la cual fue incorporado al juicio mediante la lectura, suscrita por los mencionados funcionarios FRAN MOLINA y RODRIGO RUIZ; en la que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en VÍA PÚBLICA, FRENTE A CASA N° 08, MANZANA C, URBANIZACIÓN SAN CARLOS, EN SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, lugar donde se acuerda realizar una Inspección Técnica Criminalística (…) el lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública y frente una vivienda familiar (…) en la parte externa se localiza una estructura de metal, de color beige, presenta una inscripción donde se lee “EL CHULETÓN”, la superficie del área es de tierra y parte de cemento rústico…”. ----Asimismo, al folio 26 y su vuelto Pieza I de la Causa, riela el INFORME que contiene el DICTAMEN PERICIAL N° 605, de fecha 12 de noviembre de 2006, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito, también, por el mencionado funcionario FRAN MOLINA, en el que se lee, “…DICTAMEN PERICIAL (…) MOTIVO: El examen ha de practicarse sobre dinero en efectivo y objetos varios a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal (…) EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrada: 01) La cantidad de un billete diez mil bolívares (…) seis billetes de cinco mil bolívares (…) un billete de dos mil bolívares (…) cuatro billetes de un mil bolívares (…) dicho dinero se encuentra en buen estado de uso y conservación (…) 02) me fue suministrado una pieza de material sintético, que resultó ser dos bolsas pequeñas, una de color azul, la cual presenta varios orificios, otra de color amarillo, se observan de color azul en mal estado de uso y conservación, la de color amarillo en buen estado (…) 03) me fue suministrada una pieza, que resultó ser una cuchara de metal, presenta en la superficie metálica una inscripción donde se lee: “STAINLESS”, su mango de material sintético (…) se observa en buen estado de uso y conservación (…) 04) me fue suministrado una pieza, que resultó ser un colador de material sintético, de color beige (…) se observa en buen estado de uso y conservación (…) 05) me fue suministrado dos pieza, que resultó ser dos hojillas, marca Schick, con doble hoja de corte (…) 06) me fu suministrado una pieza, que resultó ser un segmento de papel aluminio de color gris plateado, de forma y bordes irregulares…”.

Ello así, al Tribunal Unipersonal, analizar, de manera individual las referidas pruebas testimoniales y documentales; para luego, relacionarlas entre sí, es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas, en cuanto a que, ciertamente, prueban que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, es ciertamente una sustancia, caracterizada, así: A) Polvo de color blanco (…) UN GRAMO (1,000 g) (…) RESULTADO: COCAINA (…) B) Fragmentos sólidos de color blanco (…) TRECE GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (13,850 g) (…) RESULTADO: COCAINA TIPO CRACK…”.


Sin embargo, el Tribunal Unipersonal la relacionar y comparar entre sí, a los fines de determinar sus puntos concordantes, concurrentes y coincidentes; las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos, -----JORGE RAMÓN PINEDA FIGUEREDO, quien dijo que, “…SU AUXILIAR LE DICE –que el sujeto- LANZÓ ALGO AL SUELO, que lo detienen y cuando revisan lo que lanzó era presunta droga, los hechos ocurrieron en la Urbanización San Carlos, al final de la Calle, (…) que el objeto recuperado era un cofre de color rojo, una polvera como el que usan las damas que contenía en su interior presunta droga en pelotitas de aluminio, que sí hubo un testigo, que el testigo observó la incautación del estuche contentivo de la droga, que lo incautó Domingo Archila (…) que ARCHILA LE DICE MIRA LO QUE ESTÁ AQUÍ, (…) que el sujeto salió de la casa y caminó hacia donde estaba él –el testigo-, (…) que NO OBSERVÓ SI EL SUJETO LANZÓ ALGO, que en ningún momento lo perdió de vista, que VIO QUE EL SUJETO NO HIZO NADA, que SU COMPAÑERO –el testigo se refiere a Domingo Archila- LE DIJO QUE EL SUJETO HABÍA LANZADO UN OBJETO…”. ----La rendida por el funcionario DOMINGO EFIGENIO ARCHILA, quien dijo que, “…QUIENES OBSERVARON AL SUJETO LANZAR EL OBJETO FUERON JORGE PINEDA Y ÉL, que AFIRMA QUE JORGE PINEDA OBSERVÓ AL SUJETO LANZAR EL OBJETO PORQUE LE DIJO “VISTE LO QUE LANZÓ”, que cuando recoge el objeto estaban presentes Jorge Pineda, el testigo y él…”. ----La rendida por el funcionario SANTOS DOMINGO PÉREZ, quien dijo que, “…que JORGE PINEDA LE DICE QUE el sujeto LANZÓ UN OBJETO POR DETRÁS DEL TRAILER (…) que SU COMPAÑERO JORGE PINEDA LE DIJO QUE EL SUJETO LANZÓ UN OBJETO ENTRE EL TRAILER Y LA PARED DE LA VIVIENDA, que SE LOS DIJO A ELLOS, que LO DICE PORQUE JORGE PINEDA ESTABA MÁS CERCA, que EL FUNCIONARIO QUE OBSERVÓ QUE EL SUJETO LANZÓ EL OBJETO FUE JORGE PINEDA, que LO DICE PORQUE JORGE PINEDA LES DICE QUE EL SUJETO LANZÓ UN OBJETO DETRÁS DEL TRAILER, que JORGE PINEDA ESTABA COMO A DOS METROS DEL SITIO DONDE RECOGEN EL OBJETO…”.

Así las cosas, encuentra el Tribuna Unipersonal, al analizar primero de manera individual, las referidas testimoniales; para luego, compararlas, relacionarlas entre si, adminicularlas, y concatenarlas, para determinar sus puntos coincidentes, concurrentes y concordantes. Que, dichas testimoniales NO RESULTAN, ni, concordantes, ni concurrentes, ni coincidentes, en cuanto a que haya sido el acusado MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO, la persona que lanzó al suelo, a un lado de la puerta principal de acceso a la vivienda, entre la pared y el referido trailer denominado “El Chuletón”, el objeto contentivo de drogas; presuntamente recogido por el funcionario Domingo Archila. Ello así, por cuanto, ---tanto la testimonial rendida por el funcionario DOMINGO EFIGENIO ARCHILA, quien dijo que, “…QUIENES OBSERVARON AL SUJETO LANZAR EL OBJETO FUERON JORGE PINEDA Y ÉL, que AFIRMA QUE JORGE PINEDA OBSERVÓ AL SUJETO LANZAR EL OBJETO PORQUE LE DIJO “VISTE LO QUE LANZÓ”. ¬ ¬¬---Como la testimonial rendida por el funcionario, SANTOS DOMINGO PÉREZ, quien dijo que, “…que JORGE PINEDA LE DICE QUE el sujeto LANZÓ UN OBJETO POR DETRÁS DEL TRAILER (…) que JORGE PINEDA LE DIJO QUE EL SUJETO LANZÓ UN OBJETO ENTRE EL TRAILER Y LA PARED DE LA VIVIENDA (…) que EL QUE OBSERVÓ QUE EL SUJETO LANZÓ EL OBJETO FUE JORGE PINEDA, que LO DICE PORQUE JORGE PINEDA LES DICE QUE EL SUJETO LANZÓ UN OBJETO DETRÁS DEL TRAILER…”. ---Estas testimoniales, cierta y claramente, no concuerdan, ni coinciden, en sus contenidos, con la rendida por el funcionario JORGE RAMÓN PINEDA FIGUEREDO, quien dijo que, “…SU AUXILIAR LE DICE –que el sujeto- LANZÓ ALGO AL SUELO (…) que ARCHILA LE DICE MIRA LO QUE ESTÁ AQUÍ, (…) que NO OBSERVÓ SI EL SUJETO LANZÓ ALGO, que en ningún momento lo perdió de vista, que VIO QUE EL SUJETO NO HIZO NADA, que SU COMPAÑERO –el testigo se refiere a Domingo Archila- LE DIJO QUE EL SUJETO HABÍA LANZADO UN OBJETO…”.

De tal manera que, al estar el Tribunal Unipersonal, ante unas testimoniales, que claramente no concuerdan, ni coinciden; que son tan imprecisas; en un punto sustancialmente tan importante; -en cuanto a que haya sido el acusado MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO la persona que presuntamente lanzara al suelo, entre la pared de la vivienda y el trailer denominado “El Chuletón” el objeto contentivo de la droga-; a los fines de determinar su responsabilidad penal en el hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público; es por lo que necesariamente surge en el ánimo del Tribunal Unipersonal, la Duda Razonable.

Pero es que además de todo lo anterior, el testigo, ADELSO RAFAEL BLANCO MANRIQUE, presunto testigo presencial de la incautación del estuche elaborado en material sintético de color blanco, con la inscripción “FINART”, contentivo en su interior de Cuatro envoltorios contentivos a su vez de Polvo de color blanco, para un peso de UN GRAMO (1,000 g) de COCAINA; y, Ciento Cuarenta y Ocho envoltorios de Fragmentos sólidos de color blanco, para un peso de TRECE GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (13,850 g) de COCAINA TIPO CRACK. Pues bien, el mencionado testigo no respondió al segundo llamado del Tribunal para que asistiera al juicio, y, al no poder ser localizado para su conducción por la fuerza pública, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Unipersonal, prescindió de esa prueba. Por la misma razón el Tribunal prescindió de la testimonial de la funcionaria Experta Profesional I, Dra. MARAURY PEÑA. Y, ordenó la continuación del juicio. Y, así se Declara.

Sin embargo, en este punto el Tribunal Unipersonal, deja expresa constancia que acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según la cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la supra referida prueba documental, EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrita por la DRA. MARAURY PEÑA, fue, oportunamente promovida por el Ministerio Público para ser ofrecida para el Juicio Oral y Público; admitida por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporada mediante la lectura. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así lo Declara.


Así la cosas, y en virtud de todo lo anteriormente dicho, al encontrarse el Tribunal, ante la imposibilidad probatoria, de someter, mediante el análisis lógico-comparativo; a objeto de precisar la veracidad del contenido de las testimoniales rendidas por los supra referidos funcionarios actuantes en el procedimiento de la presunta incautación de la sustancia que, ciertamente resultó ser droga; y, de la aprehensión del acusado; respecto de la responsabilidad penal que en este asunto pudiera tener el supra mencionado. Toda vez, que no fue evacuado ningún otro medio de prueba; ni testimonial, ni documental, ni de ninguna otra naturaleza. Por tanto, necesariamente tiene que emerger en el ánimo del Tribunal Unipersonal, la Duda Razonable, respecto de la autoría que en el hecho punible que se averigua pudiera tener el acusado MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO. Y, así se Declara.

---Por su parte la testigo SOLIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ PARRA, dijo que, “…yo llegué a mi casa ese día y los funcionarios tenían a Mauy esposado a la patrulla, me dijeron que estaban haciendo un procedimiento, me dijeron que si podían entrar a la casa, que les preguntó si tenían orden de allanamiento, que le respondieron que no era necesario, que les dio permiso para que entraran y vieran que no había nada, que eso fue el 11 de noviembre de 2006 de 08:00 á 08:30 horas de la noche, que revisaron los cuarto y no encontraron nada, que luego van a la cocina y uno de ellos se dirigió a donde tiene los enseres de la cocina y se llevó una cucharilla y un colador, y luego salen de la casa, que cuando llegó los funcionarios estaban en la parte de afuera de la casa, los funcionarios le dijeron que se bajara de su vehículo, que comienzan a revisar el carro, que le dicen que estaban haciendo un procedimiento, que se estaba reconciliando con su esposo, que se llevan a su esposo porque según los funcionarios consiguieron una bolsa que contenía droga, que no cree que sea así, que no vio nada, que si ellos supuestamente la tenían ella no estaba en el momento en que la localizaron…”.

Así las cosas, es máxima de experiencia que objetos como: cucharilla o cucharas de metal, coladores de material sintético, papel de aluminio, hojillas, bolsas sintéticas; son de uso frecuente en las viviendas de nuestro país; ya sea para el uso doméstico propio de la actividades de la cocina, y/o personal. Esos fueron los materiales, que según la referida testigo, y, los funcionarios actuantes en el procedimiento, fueron incautados.

----Pues bien, por su parte, la testigo, ciudadana MARYURI CARLINA SEQUERA HIDALGO, dijo que, “…es vecina de Maury y de su esposa, que ellos ese día estaban discutiendo como a las 07:00 de la noche, se escuchaba que estaban cerrando fuertemente las puertas, que su esposa sale de la casa y luego él sale detrás de ella, luego llegaron los funcionarios de la policía y estaban revisándolo, eso fue el 11 de noviembre de 2006, entre las 08:00 á 09:00 de la noche, que los funcionarios que llegaron eran tres de la Policía Municipal, que ellos se habían separado y se estaban reconciliando, que no vio que le hayan incautado armas a Maury, solo vio un empujón y nada más, que escuchó los comentarios de los vecinos que le habían encontrado algo pero no vi que le hayan encontrado nada…”. ---También, la testigo, ciudadana, ADELA YHAJAIRA ULOA CABALLERO, dijo que, “…se encontraba en el parque de la Urbanización San Carlos como a las 08:30á 09:00 de la noche del 11 de noviembre de 2006, que observó que había una discusión de pareja, que sale la esposa y él sale como a buscarla, que caminó como dos cuadras, que luego regresó, que en ese momento llega la Policía Municipal, lo revisan, luego entran a la casa, que no escuchó ningún disparo, que a Maury no le incautaron nada, que los funcionarios policiales primero revisaron alrededor de la casa y luego lo revisaron a él, que al frente de la casa había un Trailer de perros calientes, que eran más o menos cuatro funcionarios, que al acusado lo detienen cuando iba llegando a su casa, que ya estaban los funcionarios allí, que lo revisaron y lo montaron en la patrulla, que luego llegó su esposa revisaron el carro y luego se la llevaron, que cuando salió de su casa salió a buscar a su esposa, que caminó como dos cuadras, y cuando regresa ya estaba la policía allí, que no observó que los policía encontrado algo al acusado, que no observó que los policías hayan recogido algo en el sitio…”. ----Finalmente, la testigo ROSA FARFÁN, dijo que, “…como a las 08:00 de la noche del 11 de noviembre de 2006, escuchó un escándalo en la casa del señor Maury, que fue a ver, que vio a Solymar que va saliendo de la casa y Maury va detrás de ella, que se quedó parada en la plaza al frente de su casa y como a los cinco o diez minutos llega la policía lo pega de la patrulla, lo revisa y no vio que le hayan quitado nada, que era como tres o cuatro funcionarios, que ese día no escuchó disparos, que no decomisaron ningún arma de fuego ni nada…”.

De tal manera, que al Tribunal comparar y relacionar el contenido de las supra referidas testimoniales; concluye, que las mismas son absolutamente contestes, en cuanto a que; ni escucharon disparos alguno, ni vieron que los funcionarios actuantes en el procedimiento hayan incautado droga alguna; aun cuando sí lo son, respecto a la aprehensión del acusado de autos.

Por tanto, en virtud de todo lo anterior, es criterio de este Tribunal, que el sólo dicho de los funcionarios policiales, actuantes en el procedimiento; en el contexto del acervo probatorio supra referido, no es suficiente por todas las razones supra expuestas, para determinar y probar la participación criminal del acusado de autos en el hecho punible que se averigua. Por lo que es claro que emerge en el ánimo del Tribunal Unipersonal, la DUDA RAZONABLE, en cuanto a la responsabilidad que en el asunto que se averigua pudiera tener el ciudadano, MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO.


Ahora bien; este Tribunal Unipersonal, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho punible que sirvió de base fáctica, para la imputación fiscal, y supra expuesto, y según el escrito de acusación fiscal ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narrado. De tal manera, y como consecuencia de todo lo anterior, existe en el Tribunal Unipersonal el pleno convencimiento; mediante la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica, que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del acusado MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO, supra identificado, en la perpetración del hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conducen al Tribunal Unipersonal a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, en los hechos investigados y a él imputado; por tales razones, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, ciudadano, MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO, supra identificado, de las imputaciones a él formuladas por la Representación Fiscal. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.157.086, residenciado en el Sector Los Pocitos, Calle Principal, Casa N° 16-224, San Carlos, Estado Cojedes; de la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, por los hechos punibles supra narrados en esta Sentencia, y a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público; subsumidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN; al mencionado ciudadano atribuidos por la Representante Fiscal; en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le restituye al Acusado, ciudadano, MAURY JOSÉ ANGARITA BLANCO, su plena libertad, lo cual se cumplió desde la Sala de Juicio; así, como los bienes que no estén sujetos a comiso.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala Uno de Juicio del Edificio Manrique de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2008, quedando todas las partes debidamente impuestas. Ahora bien, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Acuerda Citar a todas las partes a los fines de la lectura del texto íntegro de la presente Sentencia, a objeto de la debida Notificación, la cual deberá realizarse en Audiencia Pública ha celebrarse el lunes, 10 de marzo de 2008, a las 09:30 horas de la mañana. Cúmplase todo lo ordenado. Así se Decide.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 10 días del mes de marzo de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana. Años 197° y 148°. Publíquese y Notifíquese.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

ABG. MANUEL PÉREZ URBINA









EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. JUAN CARLOS PARADA