REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, Cuatro (04) de Marzo del año 2008.-
197° y 149°
HH02-X-2008-000003

En fecha 28 de Febrero del año 2008, se recibió expediente identificado con siglas y números HH02-X-2008-000003, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada Dennis Margarita León Sequera, el día 22 de febrero del año 2008.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003; ha establecido causales distintas a las señaladas en la Ley siempre y cuando estas generen en el fuero interno del sentenciador una situación que puedan ver afectada su imparcialidad.
A su vez, la Doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:







“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, formalidades estas cumplidas por la Juez de Instancia.

SEGUNDA: El 22 de Febrero del presente año, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) y dos (2), del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a este Tribunal en la supra señalada fecha.

En dicha acta la Juez inhibida expone:
“…(0missis) por cuanto se observa que en el asunto principal N° HP01-L_2007-000250, la representante Judicial de la parte accionada Abg. ADELAIDA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 89.154, y la parte accionada….(Omissis)…son las mismas partes que interviene en el asunto N° HP01-L-2006-000156, en el cual se suscitaron hechos que originaron que esta Juzgadora se inhibiera….(Omissis)… ”.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Dennis Margarita León Sequera, que por motivo de la actividad procesal, que habría desarrollada la Ciudadana Abogada, apoderada Judicial de la parte actora, en anteriores causas, que habría generado en el fuero interno de esta Juzgadora, tal situación subjetiva, que compromete su imparcialidad en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere los artículos 31 y siguientes Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, considera este Juzgador que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Dennis Margarita León Sequera, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ofíciese al Juez rector con copia fotostática certificada de está decisión de a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Omar A. Guillen R
La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.)

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez














OAGR/Bp/jg.-
Exp: HH02-X-2008-0000003.