REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2008-000010.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado Gustavo Enrique Pineda, titular de la cédula de identidad numero V-4.098.218, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.970, apoderado judicial de la parte Actora, en contra de Sentencia de fecha 22 de Febrero del 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día doce (12) de Marzo del presente año, a las diez minutos de la mañana (10:00 a.m).
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 ejusdem, en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a)



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que el punto sometido a esta superioridad, se circunscribe a la negativa de la Juez de la causa, de acordar las horas extras y los días feriados. Que ante la incomparecencia a la audiencia primigenia, se debe aplicar los efectos del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso la confesión del demandado. Señala el recurrente, que si bien es cierto la Juez aplica estos efectos, su sentencia es un tanto contradictoria, quedando plenamente admitido que los demandados, no pagaron los derechos demandados, pero rechaza los conceptos objeto de apelación, aduciendo la Juez, que no consta en acta, ningún elemento probatorio, por parte de los trabajadores, que demostraran que ellos habían trabajado horas extras y días feriados. Que ciertamente es criterio reiterado de la Sala Social, que quien demande derechos laborales exorbitantes tiene la carga de la prueba, continúa el recurrente: este criterio es relativo, por que, esta sujeto a que cuando se demanden estos conceptos, el patrono los rechace, por que el trabajador no los laboró, siendo entonces la carga de la prueba del demandante. Que hay una admisión de los hechos, en el presente caso por la incomparecencia del demandado, a la audiencia preliminar, es una admisión iure et iure. Que la juez dice que no hay ningún elemento probatorio, señala el recurrente: que la Juez de sustanciación no esta facultada para valorar pruebas. Que la parte demandante promovió pruebas, pero en que oportunidad se iban a evacuar. Que la Juez debió aplicar lo señalado en el artículo 131, que ante la incomparecencia a la audiencia primigenia, revisar si la pretensión no es contraria a derecho o que la acción no sea ilegal. Que en sentencia de la Sala Social de fecha 22 de marzo de 2006, se condeno al pago de horas extras y días feriados, por admisión de los hechos, por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Que solicita se modifique la sentencia, acordando los conceptos demandados objeto de apelación y se condene en costa a la parte demandada, en virtud de que la Juez declaro parcialmente con lugar la demanda, pero una vez acordado los conceptos esta deberá ser declarada con lugar.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“…SEPTIMO: DIAS FERIADOS Y HORAS EXTRAS El actor reclama en su escrito libelar que desde que inicio su relación laboral llegó a trabajar un total de (67) días feriados y por horas extras, alega. “… que laboraba de lunes a domingo de (6:00p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.) del día siguiente, es decir laboraba (12) horas diarias sin descanso, de lo que se infiere que no disfrutaba de la hora de descanso legal establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y además laboraba una hora más de lo normal, de lo





que se deduce que laboraba doce horas (12) horas extras semanales, cuarenta y ocho (48) mensuales , por lo que solicita el pago de (732) horas extraordinarias. En este sentido, la Sala Social en reiteradas decisiones ha fijado su criterio estableciendo, que las condiciones exorbitantantes, como las horas extraordinarias y días feriados deben ser probadas por el actor, tal como lo hizo mediante sentencia de fecha 09/03/2003 (jurisprudencia), caso seguido por la ciudadana MARIA CATALINA URBINA contra EXPRESOS LOS ANDES C.A., así como también lo ratificó en sentencia de fecha Nº 445 del 9 de de noviembre de 2000 (caso: MANUEL DE JESÚS HERRRERA SUAREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO C.A) Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencias antes mencionadas, es por lo que se hace necesario que la parte actora demuestre las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente a estas acreencias. En consecuencia NO SE ACUERDAN, los montos reclamados por estos conceptos, de conformidad con las reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las mismas deben ser probadas por quien las alega, y por cuanto no consta en autos elementos probatorios alguno que demuestre que los mismos fueron laborado. Así se decide…(Omissis)”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones; el Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado.
Ahora bien, habiendo quedado establecido como fue, la admisión de los hechos en el presente asunto, por incomparecencia del demandado, es necesario determinar si el fallo recurrido, estuvo ajustado a derecho al no acordar los conceptos solicitados por el actor, referentes a: días feriados y horas extras.



Se aprecia de la sentencia recurrida, que la a quo, sustenta su decisión de no acordar lo reclamado como derechos laborales exorbitantes de los legales en la prestación de servicio, como los son: días feriados y horas extras, empleando el criterio reiterado de Sala de Casación Social, en cuanto a que corresponde la carga probatoria al actor, cunado se reclamen dichos conceptos.
Es el anterior criterio, ciertamente el imperante, en cuanto a la carga probatoria en el proceso laboral, al ser reclamados estos conceptos por el actor, una vez sean negados por el accionado.
Ahora bien, visto que en el presente caso aconteció la admisión de los hechos por incomparecencia del demandado, es oportuno observar lo esbozado por el recurrente en el presente recurso, en cuanto a la falta de negación de dichos hechos por la accionada, trayendo a colación la sentencia de la Sala Social de Fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que indico lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule…” ( Negrita y subrayado del tribunal)

Este Tribunal, observa que en el presente caso, existen circunstancias similares en cuanto a los hechos objeto del presente recurso, por lo que en apego a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece; es deber de los Jueces de instancia la aplicación de la doctrina de casación, dado el carácter vinculante que tiene para estos. Por lo que, el presente Recurso de Apelación debe prosperar, procediendo a acordar lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta alzada acuerda le sean canceladas a los Accionantes las horas extras, calculadas en base a los artículos 198 y 207, ambos de la Ley


Orgánica del Trabajo. Por cuanto existe en la Ley sustantiva, un limite a las horas extras laboradas durante un año, de cien (100) horas, y diez (10) horas semanales, aplicable igualmente en caso de admisión de los hechos, tal y como lo ha dejado sentada la Sala Social, en sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
….(Omissis)..el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley, prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide. ( Negrita y subrayado del tribunal)
En consecuencia lo solicitado por el actor, se debe ajustar a dicho límite legal, no obstante de haber sido reconocido por esta alzada su derecho al cobro de dichos conceptos. Quedando establecidos de la siguiente manera:
Ciudadano Juan Ramón Cardozo, titular de la cédula de identidad V-5.749.911.
Valor de la hora extra:
Salario diario: 17.077,50
Valor de la hora nocturna: 17.077,50 + 30 % = 22.200,75 / 7 = 3.171,53
Valor de hora extra nocturna: 3.171,53 + 50 % = 4.757,30
Tiempo laborado: 1 año 3 meses y 8 días
Correspondiendo 100 horas por el primer año, y por cuanto se observa que la suma de las horas extras, correspondiente a los 3 meses y 8 días restantes, es de 156 horas, estas se ajustaran igualmente al limite legal de 100 horas.-
Horas extras totales: 200 x 4.757,30 = Bs. 951.460,00 igual Bsf. 951.50



Ciudadano Alexis Ramón Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.687.809
Valor de la hora extra:
Salario diario: 17.077,50
Valor de la hora nocturna: 17.077,50 + 30 % = 22.200,75 / 7 = 3.171,53
Valor de hora extra nocturna: 3.171,53 + 50 % = 4.757,30
Tiempo laborado: 1 año 1día
Horas extras totales: 101 x 4.757,30 = Bs. 480.487,30 igual Bsf. 480,50
Ciudadano Alexander José Errada Colmenares, titular de la cédula de identidad V- 18.849.658
Valor de la hora extra:
Salario diario: 17.077,50
Valor de la hora nocturna: 17.077,50 + 30 % = 22.200,75 / 7 = 3.171,53
Valor de hora extra nocturna: 3.171,53 + 50 % = 4.757,30
Tiempo laborado: 1 año 2 días
Horas extras totales: 102 x 4.757,30 = Bs. 485.244,60 igual Bsf 485.20
Esta alzada acuerda le sean cancelados a los Accionantes los días feriados, calculadas en base a los artículos 154, 156 y 212 todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando establecidos de la siguiente manera:
Ciudadano Juan Ramón Cardozo, titular de la cédula de identidad V-5.749.911.
Año 2005: 23 y 30 de octubre; 6,13,20 y de noviembre; 1,11,18 y 25 de diciembre; año 2006: 1,8,15,22 y 29 de enero; 5,12,19 y 26 de febrero; 5,12,19 y 26 de marzo; 2,9,16,23 y 30 de abril; 7,14,21 y 28 de mayo; 4,11,18 y 25 de junio; 2,9,16,23 y 30 de julio; 6,13,20 y 27 de agosto; 3,10,17 y 24 de septiembre; 1,8,15,22 y 29 de octubre; 5,12,19 y 26 de noviembre; 3,10,17,24 y 31 de diciembre; año 2007: 7, 14,21 y 28 de enero.
Total de días feriados 67.
67 x (17.077 x30 %)= 25.616,25 = Bs. 1.716.288,75 igual Bsf. 1.716.30
Ciudadano Alexis Ramón Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.687.809
Año 2006: 29 de enero; 12y 26 de febrero; 12 y 26 de marzo; 9 y 23 de abril; 7 y 21 de mayo; 4 y 18 de junio; 2,16 y 30 de julio; 13 y 27 de agosto; 10 y 24 de septiembre; 8 y 22 de octubre; 5 y 19 de noviembre; 3,17 y 31 de diciembre; año 2007; 14 y 28 de enero.



Total de días feriados 27.
27 x (17.077 x30 %)= 25.616,25 = Bs. 691.645,50 igual Bsf. 691.65
Ciudadano Alexander José Errada Colmenares, titular de la cédula de identidad V- 18.849.658.
Año 2006: 5 y 19 de febrero; 5 y 19 de marzo; 2,16 y 30 de de abril; 14 y 28 de mayo; 11 y 25 de junio; 9 y 23 de julio; 6 y 20 de agosto; 3 y 17 de septiembre; 1,15 y 29 de octubre; 12 y 26 de noviembre; 10 y 24 de diciembre; año 2007; 7 y 21 de enero.
Total de días feriados 26.
26 x (17.077 x30 %)= 25.616,25 = Bs. 666.022,50 igual Bsf. 666.02
Quedando modificado el fallo recurrido, en los anteriores términos y firme los demás conceptos no objeto de apelación, por lo que se declara: Con Lugar la demanda, hay condenatoria en costa en el asunto principal, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso ejercido por Gustavo Enrique Pineda, anteriormente identificado, y CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: Juan Ramón Cardozo, Alexis Ramón Castillo y Alexander José Errada Colmenares, en contra de la empresa EL OJO GUARDIAN VIGILANCIA PRIVADA C.A. En consecuencia se modifica el fallo recurrido de fecha 22 de febrero del 2008, emanado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en los puntos objeto en el presente recurso y explanados en su parte motiva.
No hay condenatoria en Costa en el presente recurso, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del Año 2008.

El JUEZ


Abg. Omar Augusto Guillen R



La Secretaria.


Abg. Brígida Pérez.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.)



La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.




OAGR/bp/jg
Exp: HP01-R-2008-00010