REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 197° y 148°
Exp. No. HP01-R-2008-000003.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por una parte por la Abogada EGILDA GONZÁLEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 92.307, representante judicial de la parte accionada, y por la otra el abogado ORLANDO LORETO REYES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 42.993, representante judicial de la parte accionante. En contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiuno (21) de Enero del año 2008, que declaro Parcialmente con lugar la demanda intentada, por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recursos que cursan al folio dos (02) Y cuatro (04), procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintiséis (26) de Febrero del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Celebrada la audiencia oral, se acordó diferir por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día martes cuatro (04) de Marzo del presente año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) Todo en sujeción con lo indicado en el artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advirtiendo asimismo, a la parte recurrente, que esta Alzada continuara compartiendo la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a). –

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:
“Que va dirigida a la sentencia, que declaro parcialmente con lugar la demanda, a decir del recurrente, el fallo presenta vicios de inmotivación; por motivos contradictorios conforme al articulo 161 numeral 1, y no cumple con lo señalado en el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el demandante estableció en su demanda cual era su sueldo, y la juez toma un salario distinto, por lo que hubo un cambio de alegatos en la audiencia de Juicio. Que en el vicio de inmotivación, se violenta el principio de exhaustividad de la sentencia, en el cual el Juez solo puede decidir, en cuanto a lo






alegado y probado en autos, es decir en el libelo y contestación de la demanda. Que esto conlleva a una incongruencia negativa, señala el recurrente: en que ciertamente el juez decide sobre aspectos no solicitados en el libelo de la demanda, que a su vez conlleva a una violación del debido proceso, ya que la oportunidad de promover pruebas en el proceso laboral es la audiencia preliminar. Que los alegatos cambiaron en la audiencia oral de juicio, poniendo en indefección a la parte demandada y existe una violación de normas de orden público. Que la demandada no pudo presentar pruebas contra los nuevos alegatos. Que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala; que no se podrá cambiar los alegatos por un hecho nuevo en la audiencia de Juicio oral. Que la sentencia incurre y adolece de vicios de inmotivación; no cumple con el principio de exhaustividad; incurre en vicio de incongruencia negativa y viola normas de orden público. Que solicita que se declare con lugar la apelación de la demanda, se confirme la sentencia en relación al primer periodo de servicio del año 1998 al 2005, que fue decalrado sin lugar en la sentencia.”

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que el motivo de la presente apelación, es al punto de declaración de parte, establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo utiliza la Juez de manera correcta en la sentencia. No obstante, según indica el recurrente obvia la Juez, que el actor es congruente en establecer el inicio de su relación desde el año 1998. Que la Juez de Juicio debió acordar como inicio de la relación laboral desde el año 1998. Que existe una duda razonable a favor del trabajador. Que solicitamos se revoque de la sentencia recurrida, en el punto respecto al inicio de la relación de trabajo, y se tome como fecha el año 98, igualmente pide se ratifique todos los demás conceptos acordados, y con lugar la demanda.”


. En la oportunidad de la Replica la parte accionante y recurrente alego:

“Que en cuanto a los vicios de inmotivación, se puede observar a los folios 180 y 183, las motivaciones del juez, para tomar su decisión, por lo que si fue debidamente motivada. Que no hubo cambio de alegato, que el salario en el libelo si era por comisión. Que la Juez conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al trabajador en la audiencia de juicio, aclarara este punto. Que fue un hecho discutido en la audiencia, que el trabajador ganaba por comisión. Que en caso de arrojar dudas en cuanto a la relación laboral, en atención al principio in dubio pro operario, debe ser reconocida a favor del trabajador.”






En la oportunidad de la Replica la parte accionada y recurrente alego:
“ Que no hay prueba, en relación al primer periodo. Que la Jurisprudencia ha dicho: que cuando se niega la relación del trabajo, le corresponde al actor probarla, para que nazca la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo. Que en el libelo no se dijo, que existiera un salario a comisión, y el salario mínimo fue el que sirvió de cálculo para antigüedad y demás conceptos. Que pide se declare con lugar la apelación, por incurrir la sentencia en vicios de inmotivación por motivos contradictorios; violación al principio de exhaustividad vicios de incongruencia negativa y violación al debido proceso y normas de orden público, y se ratifique la sentencia respecto al primer periodo.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“Así pues, tenemos, que el actor en audiencia oral de juicio señaló, 2 períodos por los cuales alega haber prestado servicio personal; uno que va desde el 07 de julio de 1.998 hasta el 23 de noviembre de 2005, como ayudante de camión. Y un segundo período, desde ésta última fecha hasta el 30-11-2006, como distribuidor del producto gaseosa, elaborado por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Que la demandada le pagaba el 0,5 de las ventas, que el camión que utilizaba era propiedad de la demandada, que le establecía una ruta, el precio de los productos lo estableció la demandada de autos, le señalaba el área, lo obligaba a utilizar el uniforme de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A…(Omissis)… que el supervisor de la empresa le hacía reuniones el cual le imponían un tope mínimo de ventas de 5.000 cajas mensuales, el cual arrojaba para él un ingreso de Bs. 480,00 por caja…(Omissis)…Con relación al primer periodo, en virtud que la demandada negó de manera absoluta la prestación de servicio, y del análisis de las pruebas, no se evidenció, por lo menos uno de los elementos que conforman la prestación de servicio, como para que se presuma la relación de trabajo; por el contrario, de la misma declaración del actor en audiencia de juicio, surgió dudas…(Omissis)… Razón suficiente como para desestimar éste primer periodo como prestación de servicio personal para la demandada…(Omissis)…Con respecto al segundo período, señalado por las partes en juicio, es decir, desde noviembre del 2005 hasta el 30-11-2006, la demandada de autos, alegó en la contestación de la demanda, que no existió relación de trabajo, siendo que en realidad a partir de esa fecha lo que existió fue una relación de carácter comercial que se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2006. Pues es evidente que se invierte la carga de la prueba, puesto que, por una parte, existe la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del actor; y por la otra, tiene la demandada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante, ya que lo consideró de carácter mercantil…(Omissis)…aplicando lo reiterado por la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Test de dependencia o examen de indicios, se observa lo siguiente:




1) Forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en la distribución y venta del producto elaborado por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., siendo que a los folios 61 y 62, cláusula cuarta y quinta, del denominado contrato de concesión, para quien decide, impera, el principio de primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, el cual se evidencia que la demandada, obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada. b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la empresa establece la hora de entrega de los productos, desde tempranas horas de la mañana, es decir, a partir de las 6:00 AM, tenía que cargar el camión, condición ésta, no rechazada en audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada, y cubría las rutas establecidas por la accionada.
c) Forma de efectuarse el pago, quedó establecido en audiencia oral de juicio, que el actor percibía Bs. 480,00 por caja del producto gaseoso, así como se le imponía que debía vender como mínimo 5.000 cajas por mes, lo cual no fue rechazado en audiencia de juicio por la demandada. d) Trabajo personal, el actor prestaba servicio personal y directo, al distribuir el producto, no evidenciándose que delegó el mismo…(Omissis)… El deber de cumplir un horario, en el sentido de retirar y entregar el vehiculo al culminar su jornada del día. El actor se obliga, en la colocación de las cantidades de cajas por mes, exigidas por la demandada. (5.000 cajas por mes exigidas por el supervisor de nombre Juan Maya)…(Omissis)…Con la aclaratoria, que quedó establecido en audiencia oral de juicio, el quantum de la contraprestación recibida por el actor en la prestación del servicio, calculados en base a 5.000 cajas mínimas por mes, a Bs. 480,00 P/C, las cuales eran exigidas por la demandada, lo que equivale a un ingreso para el accionante..”


A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Este Juzgador, hace las siguientes consideraciones: señala el principio REFORMATIO IN PEIUS, en que extensión y profundidad, puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son las facultades respecto al juicio en estado de apelación, y al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.






La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…(Omissis)”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.
Visto como quedo planteada la controversia, se considera oportuno indicar que no fue punto controvertido; ni en la audiencia de juicio; ni en la audiencia de apelación, lo señalado en el libelo de demanda respecto al segundo periodo laborado, indicando el accionado que existió un vinculo jurídico de tipo mercantil, y que del juicio se concluyo que constituía una relación de tipo laboral, y un punto no tocado en el presente recurso, por lo tanto adquiere fuerza de cosa juzgada.
Denuncia la parte accionada, que la Juez a quo en el fallo recurrido incurrió: en vicios de in motivación; violación del Principio de exhaustividad, Incongruencia Negativa y Violación de normas de orden público y al debido proceso.
En relación al vicio de inmotivación, no se observa que la recurrida, prescinda de razones de hecho y derecho para motivar su dispositivo, por cuanto del cuerpo de la sentencia se observa especial referencia a las razones que tuvo en cuenta la a quo, no violando lo establecido en el artículo 243 ordinal 4 del CPC.
Al respecto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en indicar cuando la sentencia adolece de vicio de inmotivación, tal y como se aprecia de sentencia de fecha 15 de Marzo del 2000, de la Sala de Casación Social
"En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.”




Visto el concepto de inmotivación y los supuestos en que puede configurarse tal defecto de forma, se constata que la denuncia planteada, no configura el acusado vicio, por cuanto el recurrente señala que este se configura en la sentencia Recurrida, por cuanto; el demandante estableció en su demanda cual era su sueldo, y la juez toma un salario distinto, indicando que hubo un cambio de alegatos en la audiencia de Juicio, incurriendo el juzgador en una sentencia fundada en interpretación falsa.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, no encuadra dentro de supuestos definidos por la doctrina, para que pueda proceder tal defensa, razón por la cual se desecha la misma. Y ASÏ SE DECIDE.
En cuanto a la violación al principio de exhaustividad y el vicio de incongruencia negativa, indicado por el accionado en el referido fallo, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
De igual manera existe violación al principio de Exhaustividad, según señala la Sala de Casación Social
“Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.”

En este sentido visto los argumentos esgrimidos por la parte apelante y considerando que los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligando a inquirirla por todos los medios a su alcance de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a la revisión del libelo de demanda, así como la sentencia del A-quo, a los fines de corroborar la veracidad de los alegatos del apelante y verificar si el Tribunal A-quo incurrió en el vicio señalado en la decisión proferida.
Observa este Juzgador, que con respecto a la audiencia de juicio, ciertamente hubo una modificación en relación al monto del salario, respecto al señalado por el actor en el libelo de la demanda, pero dicha modificación surgió del debate oral, en virtud de que no era un hecho controvertido para las partes, el vinculo jurídico que mantuvo el accionado con el actor, con motivo de los contratos de concesión sucrito por ambos, monto del salario que fue esgrimido por el actor y no fue




impugnado por el demandante, lo cual supone su conformidad con tal planteamiento, siendo conteste en atribuirlo como la ganancia que percibía el actor, en la supuesta relación mercantil, y que se encontraban estipulado en los contratos, documentales que fueron promovidos por el Trabajador y admitidos como ciertos por la accionada.
Por lo que una vez desvirtuado el supuesto vinculo comercia, y en consecuencia quedar establecida la relación laboral encubierta, constituí la ganancia estipulada en el contrato; el salario real percibido por el trabajador, por lo que no existió un cambio de alegatos de las partes, como señala el recurrente; sino de manera acertada la Juez de Juicio en aplicación del artículos 5, 6 y 103 todos de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, estableció, en virtud del debate, cual era el monto correcto del salario devengado por este trabajador.
En este sentido la Sala a establecido en sentencia 06 de noviembre del 2002, con ponencia del Dr Omar Mora Díaz, lo siguiente:

“(Omissis)…Continúa el juzgador de Alzada exponiendo su decisión, en los términos siguientes:

“En efecto, el salario devengado por los demandantes de autos, ha sido uno de los elementos controvertidos en el presente proceso laboral, por cuanto como lo indica el abogado de la parte demandada en su escrito de informes, los ciudadanos Armando José Leal y Alicia de Leal, estimaron sus salarios en las cantidades de Bs. 65.000 y 38.333 respectivamente, mientras que la parte demandada, estimó en el escrito de contestación de la demanda, que el salario devengado por esos trabajadores era la cantidad de Bs. 5.000 diarios.

Ahora bien, consta en autos, como se deja dicho que la parte demandada en el acta de fecha 9 de junio de 1.999, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, admitió “que los reclamantes en cuestión tienen un salario de Bs. 17.602,96”, razón por la cual el juez de la causa acogió esa confesión del patrono para fijar el salario que corresponde a los trabajadores, criterio éste que comparte plenamente quien aquí juzga, (...)”.
Es así, conforme a la precedente trascripción, que esta Sala desecha la presente denuncia, al no sucumbir el Juzgador de la recurrida en el vicio de incongruencia imputado…(Omissis)”

Habiendo sido aclarado en la audiencia de juicio, el porcentaje que percibía el trabajador como comisión, y develada la relación laboral, resultaba forzoso para la a quo, aplicar la referida ganancia como salario para el cálculo de las pretensiones.
Por lo antes expuesto esta superioridad, declara improcedente la presente denuncia al no incurrir la recurrida en los vicios imputados. Y ASÏ SE DECLARA.
En cuanto a la violación de normas de orden público, y al debido proceso denunciado por el recurrente, según sus argumentos; “al haberse agotado el lapso probatorio, le impedía presentar pruebas en contra del cambio de alegatos.” considera esta Alzada que dicha denuncia carece de fundamento, toda vez que evidenciado como fue de las actas, que no existió tal cambio de alegatos, por lo que mal podría denunciar el accionado, una violación del debido proceso, toda vez que la Juez a quo, decidió conforme con lo alegado y probado por las partes, razón por la cual se desecha esta defensa por infundada. Y ASÍ SE DECLARA.





Por todo lo anteriormente señalado, considera este Tribunal declara Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por la parte Accionada y Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE
Solicita la parte accionante, el reconocimiento del primer periodo indicado en el libelo como laborado para la Demandada quien negó de manera categórica el mismo. Periodo que va desde el 07 de julio de 1.998 hasta el 23 de noviembre de 2005, bajo el argumento de que si bien es cierto no existe medio de prueba que pueda demostrar dicha relación, si era congruente el trabajador en cuanto a su planteamiento, por lo que la Juez a quo, debió tomar en cuenta dicho periodo laboral como cierto, en virtud de haber una duda razonable a favor del trabajador.
En este sentido y observado el planteamiento del recurrente, es oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala Social a establecido en relación a la carga de la prueba, como se menciona en sentencia de fecha (04) días del mes de marzo de dos mil ocho 2008.
En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

Este Juzgador comparte el criterio de la ad quem, y en atención a la reiterad doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la carga probatoria de las partes en el proceso laboral, se concluye que efectivamente era deber del actor





demostrar el vínculo laboral con relación al primer periodo alegado en la demanda, y no lo hizo, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR; el recurso ejercido por la parte Accionada y recurrente; PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. representada judicialmente por los Abogados: EGILDA GONZÁLEZ y IVAN MIRABAL RENDON, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 92.307 y 74.866 respectivamente. Y SIN LUGAR, el recurso ejercido por la parte Actora y recurrente ciudadano: JUAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.365.797, representado judicialmente por los Abogados; ORLANDO LORETO REYES y FERNANDO FEDERIK CURIEL, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 42.993 y 54.661, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra de la Sentencia de fecha 21 de Enero del año 2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que declaro parcialmente con lugar la demanda. Queda en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.
Hay condenatoria en costa a la parte accionada y recurrente en virtud de haber vencimiento total conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se exime de costas a la parte accionante y recurrente de conformidad con el artículo 64 ejusdem.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de Marzo del Año 2008.

El Juez
Abg. Omar Augusto Guillen.
La Secretaria
Abg. Brígida Pérez


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde.


La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.


OGM/bp/jjg.exp:
HP01-R-2008-000003