REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000432

Vista la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano JULIAN JOSE SANCHEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 28/09/04 por Este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción judicial del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal quedando obligado a presentarse una vez cada ocho días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, por el lapso de tres años, por ante el Tribunal de Control, Extensión Carora y que ha sobrevenido en su desproporcionalidad, con base al Artículo 244 del COPP, considerando además que la presentación periódica sino es una privación de libertad, si es una restricción a ésta, en atención a lo cual pide conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir lo solicitado por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente revisar la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, acordando este Tribunal la medida de Prohibición de salida del País de conformidad con el Artículo 256 numeral 4º del COPP, y así se decide.-


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE sustituir la medida de Presentación cada 8 días por la Medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición de Salida del País, de conformidad con el Artículo 256 numeral 4º del COPP, a favor del ciudadano JULIAN JOSE SANCHEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.602, por la presunta comisión del delito de Robo, de conformidad con el Artículo 457 del Código Penal.



Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.