REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
Identificación De las partes
Querellante: PEDRO GUILLEN AVILA Y ENRIQUETA BUYON DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-239.533 y V-833.685 respectivamente y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, venezolanos, titulares de las Cédula de identidad Nº V-1.856.632 y V-6.974.104 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el Nº 51.806 y 57.200 y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Querellado: ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.109.088 y domiciliado en el estado Bolívar.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA-REPOSICION DE LA CAUSA.
Expediente: Nº 0020.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente juicio por querella presentada en fecha 26 de abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la querella.
En fecha 27 de junio de 2006, se acordó la restitución del inmueble determinado en el libelo de la demanda y se ordenó a la parte querellante constituir fianza por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,00).
En fecha 07 de julio de 2006, se decretó el Secuestro del inmueble objeto del despojo, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se ordenó la citación del querellado.
En 19 de marzo de 2007, se ordenó la citación de la parte querellada por medio de Carteles.
Por diligencia 13 de agosto de 2007, el apoderado de la parte querellante consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se le dio entrada al expediente recibido.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2008, se libró despacho, boleta y oficios, a los fines de la notificación de la parte querellante.
En fecha 31 de enero de 2008, el Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordene la entrega de los bienes despojados mediante el secuestro.
En fecha 07 de abril de 2008, se recibió oficio Nº DCJ-UAJ-08 del Instituto Nacional de Tierras, donde informan que existe procedimiento de Declaratoria de Permanencia a favor del Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL.
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASTAÑEDA LEAL, asistido por la Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, Defensora Pública Agraria, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir o no la presente demanda.
-III-
Motivación
De acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito, que debe ser admitida, pues de no serlo, no se da inicio al proceso, pues precisamente la admisión le da curso.
Establece el artículo el 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La transcrita disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le imputa al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, ya que al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al Juez a asumir una determinada conducta.
Por consiguiente, deberá el Juez acatar el mandato legal, y en caso contrario, es decir, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negativa.
En el caso bajo análisis se observa que la presente querella no fue admitida, ya que por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se le dio entrada a la demanda y por auto del 27 de junio de 2006, se acordó la restitución del inmueble determinado en el libelo de la demanda y se fijó monto para la constitución de fianza.
Al respecto disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso para no ocasionar dilaciones indebidas.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Ahora bien, no habiéndose admitido la querella incoada en su debida oportunidad, considera esta Juzgadora que se vulneró el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia es procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella incoada por los Ciudadanos PEDRO GUILLEN AVILA Y ENRIQUETA BUYÓN DE GUILLEN, así se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de proveer sobre la admisibilidad de la querella incoada por los Ciudadanos PEDRO GUILLEN AVILA Y ENRIQUETA BUYÓN DE GUILLEN, mediante Apoderado Judicial, contra el Ciudadano CASTAÑEDA LEAL ALEXANDER ENRIQUE. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.


El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
Exp. Nº 0020.
KLNM/JAZG/armando.