REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO CALDERON, Venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.693.719 y domiciliado en el Municipio Pao del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ZENOBIO OJEDA SOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.584.230 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.041.
DEMANDADOS: JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ y MANUEL GONZALEZ DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.752.146 y V-8.613.666 y domiciliados en el Municipio Pao del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: HILDA MEDINA DE LEON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 391.606.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.
SENTENCIA: Interlocutoria-Homologación Convenimiento.
EXPEDIENTE: Nº 0004.
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de noviembre de 2007, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción en virtud de la competencia declinada.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, la Jueza Provisoria Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, para la continuación de la causa.
En fecha 21 de enero de 2008, la Abogada HILDA MEDINA DE LEON, Apoderada Judicial de los Ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ Y MANUEL GONZALEZ DIAZ, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima de esta Circunscripción Judicial, relativa a la notificación de los Ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ Y MANUEL GONZALEZ DIAZ.
En fecha 05 de marzo de 2008, la Abogada HILDA MEDINA DE LEON, Apoderada Judicial de los Ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ Y MANUEL GONZALEZ DIAZ, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal dictó Sentencia negando la reposición solicitada por la Abogada HILDA MEDINA DE LEON, con el carácter de autos.
En fecha 18 de marzo de 2008, la Abogada HILDA MEDINA DE LEON, con el carácter de autos, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se oyó la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008.
En fecha 03 de abril de 2008, la parte demandada señala las actuaciones a remitir al Juzgado Superior Competente a los fines de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos.
En fecha 10 de Junio de 2008, la Abogada HILDA MEDINA DE LEON, Apoderada Judicial de los Ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ DIAZ Y MANUEL GONZALEZ DIAZ, la Ciudadana YNES DIAZ DE GONZALEZ, asistida por la Abogada HILDA MEDINA DE LEON y el Abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, Apoderado Judicial del Ciudadano DOMINGO CALDERON, celebraron convenimiento.
-III-
Motivación
Para pronunciarse acerca del convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la jurisprudencia el convenimiento es una declaratoria de voluntad por parte del demandado, en la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación y que en ese sentido siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del Juez para que se consolide como tal el convenimiento y que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
La regla general para el convenimiento esta prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es un derecho que tiene la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedara terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento.
Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, el presente Convenimiento celebrado entre la Abogada HILDA MEDINA DE LEON, Apoderada Judicial de la parte demandada y el Abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, Apoderado Judicial de la parte demandante, fue hecho en forma pura y simple, sin condiciones ni sujeto a términos ni modalidades, así como tampoco versa sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público, por lo que se da por cumplido el requisito exigido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos indicados, procede en derecho la homologación del convenimiento en el caso de autos y así deberá forzosamente declararlo esta Sentenciadora en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la Abogada HILDA MEDINA DE LEON, Apoderada Judicial de la parte demandada y el Abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, Apoderado Judicial de la parte demandante, conforme a lo previsto en el articulo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de junio de 2008. Años: 198º y 149º.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.



El Secretario,
Abg. JOSE ALFREDO ZERPA GELVES
Exp. Nº 004.
KLNM/JAZG/armando.