REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000494

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: Jordano Hernández, Damián Castillo, Darwin Marchan, Oscar Barraez, Aníbal Salazar, José Piña, Rafael Leal, Jean Abrahin, Alberto Castillo, Aurelio González, Jimmy Piña, Arcadio Arrieche, Ramón Arias, Héctor Montes, Jorge Giménez, José Rodríguez y José Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.852.831, 15.444.495, 14.842.888, 15.777.418, 16.584.625, 14.372.108, 1.224.366, 19.780.799, 15.444.496, 15.778.514, 15.884.175, 15.729.994, 18.041.150, 7.429.596, 11.882.366, 11.261.673 y 14.399.957 respectivamente y de este domicilio.

Apoderada Judicial de los Demandantes: Deisy Muñoz Ortega, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.491 y de este domicilio.

Demandadas: (1) JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 08, tomo 53-A, en fecha 27 de agosto de 2004; (2) REPRESENTACIONES M H S 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 28, tomo 9-A, en fecha 10 de febrero de 2005; (3) INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CHAWAM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 2, tomo 35-A, en fecha 08 de octubre de 2003 y (4) CORPORACIÓN S.CH, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 47, tomo 39-A, en fecha 07 de noviembre de 2003.


Terceros: (1) HERRERÍA DAVID, C.A; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nro. 24, tomo 18-A; (2) CARPINTERÍA MARLU, C.A; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 10 de julio de 2001, bajo el No. 17, tomo 29-A y (3) INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero del 2000, bajo el Nro. 25, tomo 6-A.

Apoderados Judiciales de las Demandadas: Miguel Antonio Viña y Ramón N. Garcia Padilla, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 38.474 y 69.076 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos Jordano Hernández, Damián Castillo, Darwin Marchan, Oscar Barraez, Aníbal Salazar, José Piña, Rafael Leal, Jean Abrahin, Alberto Castillo, Aurelio González, Jimmy Piña, Arcadio Arrieche, Ramón Arias, Héctor Montes, Jorge Giménez, José Rodríguez y José Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.852.831, 15.444.495, 14.842.888, 15.777.418, 16.584.625, 14.372.108, 1.224.366, 19.780.799, 15.444.496, 15.778.514, 15.884.175, 15.729.994, 18.041.150, 7.429.596, 11.882.366, 11.261.673 y 14.399.957 respectivamente y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles (1) JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A.; (2) REPRESENTACIONES M H S 2000, C.A., (3) INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CHAWAM, C.A. y (4) CORPORACIÓN S.CH, C.A.,

En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Con Lugar la responsabilidad solidaria de las demandadas y Parcialmente Con Lugar la demanda, en virtud de lo cual en fecha 28 de abril de 2008, apela de la referida sentencia el apoderado judicial de la parte accionada y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de junio de 2008, tal como se evidencia de los folios 285 al 287 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2008, por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que no existe unidad económica entre las empresas demandadas por cuanto a su decir no hay una administración en común, ni una relación de dominio accionario entre la empresas mencionadas, ni tienen el mismo emblema o marca, es decir, en su opinión no se encuentran satisfechos los extremos establecidos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a su decir deben existir de manera concurrente.

Tomando en consideración los alegatos formulados por la parte accionada corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

“Parágrafo Primero:
Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”


Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo ut supra trascrito, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.

Razón por la cual procede este sentenciador en consecuencia de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas insertas a los autos.


Corren insertas de los folios 397 al 401, del 405 al 410, del 420 al 423, del 425 al 429, primera pieza y de los folios 43 al 49, del 67 al 72 y del 141 al 145 tercera pieza, registros mercantiles de las sociedades REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A; CORPORACIÓN S.CH, C.A; INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KHAWAM, C.A; JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A; HERRERÍA DAVID, C.A., CARPINTERÍA MARLÚ e industrias KHAWAM SIETE ESTRELLAS, C.A., las cuales al no ser impugnadas por la parte contra quien se oponen le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia que varias personas naturales forman parte de la mayoría de las sociedades mercantiles involucradas, tales como, JAMIL YOUSSEF KHAWAM KHAWAN YARAYI, JORGE KHAWAM KHAWAM, YOUSSEF KHAWAM KHAWAM y VIRGINIA SCHLAFFER.

Al folio 549 segunda pieza corren insertas carta de recomendación y garantía emanada de INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS, C.A firmadas por el representante de esta sociedad ciudadano YOUSSEF KHAWAM donde se declara fiador de las empresas FABRICA DE MUEBLES Z 878, C.A. y REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A , a los folios 550, 552, 553 y 554 corren insertas cotizaciones emanadas de las sociedades COMERCIALIZADORAS HA 2005 C.A., FABRICA DE MUEBLES Z 878, C.A. y REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A., de los folios 559 al 551 corren insertas notas de entrega emanado de la empresa JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, de las documentales antes detalladas se reflejan los mismos números telefónicos de contactos para las empresas INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS, C.A., FABRICA DE MUEBLES Z 878, C.A., COMERCIALIZADORAS HA 2005 C.A., y REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A.

Corre inserto a los folios 547 y 548 de la segunda pieza recibo de luz emanado de ENELBAR y facturas emanadas por las empresas PRECA y PROSIDER dirigidos a INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS, los cuales al ser emanados de terceros debían ser ratificados en juicio y visto que no consta a los autos dicha ratificación se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Insertos a los folios 563 al 567, del 573 al 578, del 586 al 591, del 600 al 605 corren insertos recibos de pagos y de los folios 568 al 570, del 579 al 583, del 592 al 596, del 606 al 614 corren insertos recibos de pago de vacaciones, adelanto de prestaciones y planilla de liquidación de utilidades, de los co-demandantes DAMIAN ALBERTO CASTILLO, DARWIN ALFREDO MARCHÁN LADINO, OSCAR ANTONIUO BARRAEZ RODRÍGUEZ y ANIBAL JOSÉ SALAZAR GUERE, respectivamente, todas estas documentales emanan de la sociedad mercantil INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS, C.A.

De los folios 616 al 621, del 642 al 647, del 653 al 657, del 668 al 672 de la segunda pieza, al folio 3, del 6 al 9 y del 18 al 19 tercera pieza, corren insertos recibos de pagos, de los folios 622 al 625, del 630 al 638, del 648 al 650, del 659 al 663, del 673 al 676 segunda pieza, y de los folios 10 al 15 corren insertas recibos de pago de vacaciones, adelantos de prestaciones sociales, de los co-demandantes JOSÉ RAMÓN PIÑA ARRIECHE, RAFAEL RAMÓN LEAL, JEAN CARLOS ABRAHIN BLANCO, CARLOS CASTILLO LARA, AURELIO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JIMMY GREGORIO PIÑA ARRIECHE y ARCADIO ANTONIO ARRIECHE, respectivamente, todas estas documentales emanan de la sociedad mercantil CARPINTERÍA MARLU, C.A.

Al folio 22, 29 tercera pieza corren insertos recibos de pago, de los co-demandantes HECTOR MONTES y JOSE GREGORIO BARRETO, del folio 23 al 24 tercera pieza corren insertas pago de vacaciones y recibo de pago de utilidades del trabajador HECTOR MONTES, todas estas documentales emanan de la sociedad mercantil HERRERÍA DAVID, C.A.

A los folios 571, 584, 597, 626, 639, 664 y 674 segunda pieza y de los folios 16, 25 y 30 tercera pieza corren insertas planillas de inscripción en el IVSS de los co-demandantes DAMIAN CASTILLO, DARWIN MARCHÁN, OSCAR BARRAEZ, JOSÉ PIÑA, RAFAEL LEAL, CARLOS CASTILLO, AURELIO GONZÁLEZ, ARCADIO ARRIECHE, HECTOR MONTTES y JOSÉ BARRETO.

Todas las documentales anteriores referidas han sido promovidas por los co-demandantes y visto que no fueron legalmente impugnadas en la oportunidad legal correspondiente este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así decide.

Rielan a los folios 43, 67, 141 y a los folio 51, 73 y 146 tercera pieza referentes a los registros mercantiles y registros de información fiscal de las sociedades HERRERÍA DAVID, C.A., CARPINTERIA MARLU, C.A e INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS, C.A., a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica. Así se establece.

Corre inserto a los folios 52 al 58, del 59 al 63, del 74 al 137 y del 147 al 195 documentales referente a liquidación de prestaciones, planillas de registros en el IVSS, recibos de pago de utilidades, recibos de pago de vacaciones y adelantos de prestaciones de los co-demandantes HECTOR MONTES, JOSÉ BARRETO, JORGE GÍMÉNEZ, YIMMY PIÑA, AURELIO GONZÁLEZ, AURELIO GONZÁLEZ, CARLOS CASTILLO, JEAN CARLOS ABRAHIN, RAMÓN PIÑA, RAFAEL LEAL, RAMÓN ALEXIS ARIAS BLANCO, ARCADIO ARRIECHE, ANIBAL SALAZAR, OSCAR ANTONIO BARRAEZ, DARWIN MARCHÁN, ANTONIO RODRÍGUEZ y DAMIÁN CASTILLO. Así mismo a los folios 188 al 191 corre inserta transacción celebrada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, entre INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS y el ciudadano YORDANO ANTONIO HENÁNDEZ. En relación a todas estas documentales, este Juzgador las desecha del debate probatorio sin valoración alguna, al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Insertos a los folios 640 y 665 segunda pieza y al folio 20 tercera pieza corren insertos carnet emanados de INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS C.A., con sello húmedo y con firma autorizada de la misma, de los trabajadores RAFAEL RAMÓN LEAL y CARLOS ALBERTO CASTILLO LARA, RAMÓN ALEXIS ARIA BLANCO quienes laboraban para Carpintería Marlu, de estas documentales se evidencia que estos trabajadores portaban el carnet de INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS C.A pero trabajaban en otra empresa. Al no estar impugnado en forma legal estas documentales le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se infiere que sin ningún tipo de distinción algunos trabajadores prestaban servicios para una sociedad pero se identificaban con emblemas de otras sociedades diferentes. Así se establece.-

Al folio 532 corren insertos memorandun emanado de la sociedad HERRERÍA DAVID, C.A., el cual se encuentra sellado por la misma empresa y por INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLA, C.A., dirigidos al personal que integraba la misma y al personal que laboraba en la sociedad, referente al uso de instalaciones sanitarias, a los folios 533, 544 y 546., corren insertos notificaciones de las sociedades HERRERÍA DAVID, C.A., CARPINTERÍA MARLU, C.A., e INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLA, C.A todas ellas dirigidas al personal que conformaban las misma, donde se les notificaba que dichas empresas paralizaría sus labores por falta de despacho.

De los folios 556 al 558 corren insertos recibos de egresos provenientes de JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., donde se refleja que esta empresa le cancelaba a las empresas CARPINTERÍA MARLU, C.A. y HERRERÍA DAVID, C.A., los conceptos de fabricación y reparación de sillas, mesas entre otros muebles.


De todas las documentales anteriores se evidencia que el ciudadano YOUSSEF KHAWAM mantenía la dirección de dichas empresas y visto que las documentales no fueron impugnadas, le merece a quien sentencia pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el presente caso, se evidencia de las pruebas, aportadas por las partes y valoradas por este sentenciador, que la mayoría de las empresas demandadas funcionaban en la misma dirección y los teléfonos de contactos de varias de ellas eran los idénticos.

Así mismo se evidencia que las actividades de cada una de las empresas demandadas son congruentes con una actividad final, es decir son partes consecutivas o continuas de un todo, el cual en el presente caso es el proceso de fabricación, restauración y comercialización de muebles para el sector educación, actividades que evidencian la integración de las mismas. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, verificado como fue la existencia de varios factores de conexión entre las codemandadas y las terceras y al no existir medio de prueba alguno inserto a los autos que contraríe la presunción legal del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la existencia del grupo empresarial y se activa la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores. Así se declara.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramón Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.076, en fecha 28 de abril de 2008, en contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas del Recurso a la parte accionada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abg. Eliana Costero E