REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



DECISIÓN N°.____08_________
JUEZ PONENTE: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
CAUSA: N° 113-07
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: ABG. MANUEL MARTÌNEZ MARTÌN
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: MARÍA E. OJEDA PÉREZ
ACUSADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA E. OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, Sección Adolescentes, en representación del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le sanciona con UN (01) año de libertad asistida y conjuntamente DOS (02) años de reglas de conducta las cuales deben consistir en inscribirse en un Instituto Educacional o trabajar de manera lícita, con la prohibición expresa de no consumir drogas.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Sala Especial, y se designó Ponente a la Jueza Yajaira Pérez Nazareth.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió la apelación y se acordó fijar para el día jueves 13 de diciembre de 2007, la celebración de la audiencia oral y privada.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dictó auto haciendo constar que la audiencia fijada para esa fecha, no se realizó por cuanto esta Alzada acordó no despachar.
En fecha 10 de enero de 2008, se dictó auto acordando fijar la celebración de la audiencia oral en la presente causa para el día 24 de enero de 2008, a las 10:00 a.m. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 31 de enero de 2008, se dictó auto visto que para el día 24 de enero de 2008, estaba fijada la celebración de la audiencia oral a las 10:00 a.m., y la misma no se celebró en virtud de que la Sala acordó no despachar, en consecuencia acordó fijar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, para el día 14 de febrero de 2008, a las 11:00 a.m. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dictó auto acordando diferir la celebración de la audiencia oral, para el día 28 de febrero de 2008, a las 11:00 a.m., por cuanto el Abogado Manuel Rodolfo Martínez Martín, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó mediante diligencia el diferimiento de la audiencia, toda vez que debe comparecer a un acto en la Fiscalía General.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dictó auto acordando diferir la celebración de la audiencia oral, para el día 27 de marzo de 2008, a las 10:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la Defensora Pública Ingrid Pérez, quien se encuentra mal de salud, según información aportada a esta Sala Especial por la abogada Nataly Favara, Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27 de marzo de 2008, oportunidad legal fijada por este Tribunal Colegiado para debatir los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, se constituye la Sala Especial, para que tenga lugar la audiencia oral y privada, se ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Penal y de la madre del adolescente y de la incomparecencia del Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, quien el día veintiséis de este mes y año, solicitó el diferimiento de la presente audiencia en virtud de que debe comparecer a un juicio oral en el día de hoy, a las 9:00 a.m. Vista la solicitud formulada por la Representación Fiscal, se acuerda diferir la celebración de la presente audiencia oral para el día 03 de abril de 2008, a las 10:00 a.m. Quedan notificadas las partes. Se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2008, se dictó auto visto que para el día 03 de abril de 2008, estaba fijada la celebración de la audiencia oral a las 10:00 a.m., y la misma no se celebró en virtud de que la Sala acordó no despachar, en consecuencia acordó fijar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, para el día 24 de abril de 2008, a las 11:00 a.m. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 24 de abril de 2008, oportunidad legal fijada por este Tribunal Colegiado para debatir oralmente los fundamentos del recurso interpuesto, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, se oyeron las partes, por lo que corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:


II
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso según se desprende de la acusación presentada por la Representación Fiscal son los siguientes:

Sic “…Esta Representación Fiscal acusa formalmente a los adolescentes: (se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificados, toda vez que una comisión policial se encontraba realizando labores del patrullaje por el sector Conaima, específicamente por la entrada del sector, avistando a tres ciudadanos que se bajan de un vehículo taxi, por lo que se acercan y los detienen y al realizarle la revisión corporal a los dos adolescentes le fue incautado al primero de los nombrados en el bolsillo derecho de su prenda de vestir, Seis (06) envoltorios tipo cebollitas envueltos en material sintético de color negro y amarillo y en su interior de un polvo granulado conocido como la presunta droga y el segundo se le incauto en el interior del bolsillo derecho del pantalón Ocho envoltorios tipo cebollita envueltos en material sintético de color negro y amarillo y Dos envoltorios de color Marrón para un total de Diez todos contentivos en su interior de un polvo granulado conocido como la presunta droga, a los cuales posteriormente se les practica la experticia, resultando ser la cantidad de Cinco Gramos con cincuenta miligramos 5,050g de Cocaina Tipo Crack…”



III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sanciona al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a UN (01) año de Libertad asistida y conjuntamente DOS (02) años de regla de Conducta las cuales deben consistir en Inscribirse en un Instituto Educacional o Trabajar de manera Licita, con la prohibición expresa de no consumir drogas.


IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada María Eladia Ojada Pérez, en su carácter de Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada alega lo siguiente:

(Sic) “…DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO Y SU MOTIVO:

El Juicio Oral y Privado en el presente procedimiento tuvo lugar en fechas 27 de septiembre de 2007 y 04 y 08 de octubre de 2007, siendo publicada la respectiva sentencia en fecha 16 de octubre de 2007, a través de la lectura integra de la misma en presencia de las partes, por lo que el recurso de apelación se interpone dentro del lapso exigido expresamente en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El motivo del recurso es el establecido en el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a: 1.- FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en cuanto a la medida sancionatoria acordada, ya que la decisión dictada, vulnera el debido proceso cuando no existen pruebas contundentes, ni existe una valoración concatenada de cada una de las pruebas llevadas al debate probatorio, todo lo cual es exigido expresamente a tenor de la normativa no solo adjetiva sino sustantiva penal, y al fundar la decisión en pruebas que no fueron ajustadas a las formalidades de ley, al incorporar y valora como prueba anticipada un acta de incineración de drogas, que en nada configuró la existencia del delito por el cual se atribuye responsabilidad penal al acusado, sin llenar las exigencias de ley para ello, y máxime cuando la defensa ejerció recurso de revocación en cuanto a la admisión de dicha prueba tal como será debidamente explicado y razonado en este mismo acto…”.

”…RESUMEN DE ACTUACIONES

Se trata de dos causas acumuladas en fecha 26 de julio de 2007, ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circunscripción Judicial, 1.- La primera tiene que ver con la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de presuntos hechos suscitados en fecha 30 de junio de 2006, seguida no solamente contra mi defendido, sino contra otro adolescente identificado como (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ( hoy fallecido), así como a un ciudadano mayor de edad, no sometido a esta competencia, y a su vez 2.- La segunda causa tiene que ver con la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, según acusación fiscal, con ocasión de presuntos hechos suscitados en fecha: 12 de enero de 2007, seguida no solo contra mi defendido, sino contra un coimputado mayor de edad, y no sometido a esta competencia, siendo éstas dos circunstancias aludidas las que son objeto del presente recurso, ya que con ocasión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, no configura objeto del presente recurso por cuanto del mismo fue absuelto mi defendido, tal como consta en la decisión aquí recurrida.

En fecha: 30 de julio de 2007, tuvo lugar audiencia preliminar, previamente acordada la acumulación de las dos causas aludidas, siendo acordado en dicho acto, la admisión de pruebas tanto del fiscal como de la defensa, así como el enjuiciamiento del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 27 de junio de 2007 se inicia el juicio oral y privado, el cual fue continuado en fecha 04 de octubre de 2007 atendiendo a que no habían comparecido todos los testigos y expertos debidamente citados, fecha en la que efectivamente se le dio continuidad al juicio y a su vez se acordó nuevamente su continuación para el día 08 de octubre de 2007, ya que por decisión judicial se debía insistir con la citación de expertos que hasta ese entonces no habían comparecido, omitiendo el tribunal la disposición contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal..

El juicio efectivamente culminó en fecha 08 de octubre de 2007, siendo acordada en esa oportunidad la incorporación por su lectura al juicio, de ACTA CONTENTIVA DE INCINERACIÓN de DROGAS, la cual fue valorada como prueba anticipada por el juez de juicio, omitiendo formalidades de ley, dando lugar a una sanción que también resulta ajena a la debida motivación, consistente dicha sanción en un año de Libertad Asistida y dos años de Reglas de Conducta, consistente en inscribirse en un instituto educacional o trabajar de manera licita CON LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR DOGAS, para el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, siendo publicada sentencia integra, a través de su lectura en presencia de las partes, el día 16 de los corrientes…”.


”…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La defensa funda el presente recurso en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos: El motivo es desglosado de la siguiente manera:
1.- FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
2.- CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en cuanto a la sanción impuesta.

PRIMERO:
I
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: El juzgador, en el capítulo II, en cuanto a las circunstancias que el Tribunal estima acreditadas expresa, EN CUANTO AL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, luego de un reseña sobre la exposición de las pruebas, tanto en calidad de testigos como de expertos, y una particular referencia sobre cada una de las deposiciones de expertos y testigos, establece que el adolescente acusado es responsable de dicho delito, no obstante, no fue debidamente destacado por el juzgador, cual fue la circunstancia de hecho y de derecho que le permitió establecer responsabilidad por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU SISTRIBUCION.

Atendiendo a lo expuesto resulta relevante destacar que no obstante haber sido declarado por los funcionarios aprehensores del adolescente, ciudadanos: FRANCISCO BETANCOURT; FELIX RODOLFO MATOS BRICEÑO; JULIAN DAVID TOVAR y JHONY JOSE MORENO CASTILLO; en cuanto a este presunto hecho, que presuntamente le fue incautado al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una cantidad de seis (06) envoltorios de presunta droga, y que a su vez a las otras dos personas aprehendidas con ocasión de ese presunto hecho les fue incautado diez (10) envoltorios de presunta droga y un arma de fuego, fue omitido por el juez, el hecho, que también quedó demostrado en juicio, con la declaración del único testigo imparcial de tales hechos, ciudadano: DENIS PAVIQUE QUINTERO TESTIGO DE TAL APREHENSIÓN, que era el taxista que transportaba a los tres usuarios de su servicio, imputados detenidos el día de los presuntos hechos, quien manifestó que en ningún momento pudo dar fe dicho testigo, de la aseveración de los funcionarios aprehensores sobre la presunta droga incautada, así como a quien le fue incautada, y en todo que le fue incautado al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que en su declaración destacó:

“… que él había tomado los pasajeros en fundabarrios y los pararon en la culebra como a un Kilómetro los paró la policía; que él no notó nada en los pasajeros;… que el no vio el arma que le quitaron ni esas cosas; que él no sabe si le quitaron algo al adolescente;…”

Con lo expuesto permite evidenciarse que en la sentencia no fueron concatenadas debidamente las declaraciones rendidas en juicio, tanto por los funcionarios aprehensores como por el referido testigo presencial, ya que éste testigo demuestra que no se determinó la verdad sobre lo presuntamente incautado al adolescente, es decir de los presuntos seis envoltorios de presunta droga.

También tenemos el hecho de que el juzgador no destacó en la sentencia cuales fueron las circunstancias que le sirvieron de base para establecer que estaban llenos los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas,…

A tenor de tal disposición podemos destacar que no existe fundamento alguno en la presente sentencia que permita aseverar la comisión del delito en cuestión, por cuanto ni siquiera quedó demostrado y es por ello que no existe motivación en la sentencia, sobre si realmente le fue incautado al adolescente la presunta droga, y en todo caso no podría afirmarse que presunta cantidad de droga pudo habérsele incautado al adolescente, ya que fueron tres las personas aprehendidas, y según el testimonio de los funcionarios aprehensores al adolescente le fue presuntamente incautado seis envoltorios de presunta droga, lo cual resulta contradictorio con la declaración del testigo DENIS PAVIQUE QUINTERO TESTIGO, quien informó su desconocimiento sobre lo presuntamente incautado al adolescente, así como a las otras dos personas aprehendidas, por lo que desconocemos la presunta cantidad de droga presuntamente incautada al adolescente, y si realmente le fue incautada, tomando en consideración que ningún funcionario pudo informar sobre la cantidad de la presunta sustancia incautada.

Aunado a lo expuesto, tenemos que la experticia de incineración de droga, que el juez admitió como prueba anticipada, no indicó a las partes bajo que cualidad o condición de prueba fue incorporada al debate probatorio, así como en su valoración como fundamento de la sentencia aquí recurrida, sin considerar el juzgador que con el acta de tal incineración, no se puedo determinar que cantidad de presunta droga fue presuntamente incautada a mi defendido, ya que la responsabilidad es personal y no se le puede atribuir tal responsabilidad por la presunta actuación de los otros dos coimputados, y esto por la sencilla razón de que en la presunta experticia de droga se realizó un informe integro, prueba esta que no pudo ser llevada al debate probatorio, y en la que no se desglosó cantidades por separado, es decir, no fue individualizada la cantidad de presunta droga incautada al adolescente, y por esa razón no debió el juez valorar la referida acta de incineración de drogas, independientemente de su condición o no de prueba anticipada, y menos darle el absoluto valor para atribuir responsabilidad penal bajo los supuestos del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la simple determinación de que la presunta sustancia incautada a tres ciudadanos si era droga, y menos aún establecer responsabilidad penal al adolescente por una presunta cantidad de droga, presuntamente incautada no solo a él sino a otras dos personas ya que existen aún dudas al respecto, y en ese sentido la defensa pregunta: 1.- ¿En caso de haber sido incautado al adolescente alguna sustancia ilícita, quedó demostrado que cantidad?; 2.- ¿ El hecho de haber practicado la incineración de una presunta droga, resulta suficiente para determinar la idoneidad del experto que determinó la calidad y cantidad de tal sustancia?; 3.- ¿ Por el hecho de incinerar una droga puede determinarse y darse por cierto todo lo relativo a las condiciones y resultados de una experticia de drogas?.

II

Resulta preocupante para esta defensa el hecho de que se incorporen al debate pruebas que independientemente de su condición de anticipadas o no, no hayan sido sometidas a las rigurosas formalidades de ley en cuanto a pruebas, en ese sentido destaco que el juzgador incorporó por su lectura acta de incineración de drogas, alegando para ello:

“…Se incorpora por su lectura el acta de incineración de la droga incautada la cual se le practicó la prueba de rigor en presencia de las partes dando positivo, así mismo el peso y tipo de drogas adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes permiten a este tribunal afirmar de manera categórica que se trataba de droga la sustancia incautada al adolescente y que la presentación y cantidad permiten concluir que estamos en presencia de la comisión del delito de posesión en la modalidad de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así de manera unánime se declara”.

En este mismo orden de ideas resulta violatorio de un proceso justo y debido, conforme a las exigencias constitucionales, el hecho de que la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral relativos a la legalidad y preclusión de los lapsos.

Ciudadanos magistrados, de todo lo expuesto, en la recurrida se pueden evidenciar dos circunstancias: En primer lugar, el Juzgador le da pleno valor probatorio al Acta de Incineración de Droga, la cual fue efectuada en presencia de todas las partes, no obstante, es mi deber destacar que la misma no debió ser admitida como prueba, independientemente de su condición o no de prueba anticipada, por cuanto, si bien es cierto, dicha prueba destaca la destrucción de 4.90 gramos de, no es menos cierto que con relación a ésta, no fue debida y oportunamente ofrecida como tal por el Ministerio Público, ya que es en pleno debate probatorio cuando el juez le da oportunidad de su incorporación por su lectura, estimando que es por que se trata de un aprueba anticipada, sin considerar el estado de indefensión que creó para el adolescente acusado, ya que no obstante valorarla como prueba absoluta, la misma no pudo determinar la cantidad presuntamente incautada a mi defendido, lo cual resulta determinante para encajar los hechos en el tipo penal por el cual se sancionó al acusado. Pretender darle carácter de prueba, sosteniendo para ello que el acta de incineración de drogas es una prueba anticipada, solo permite vulnerar el debido proceso, ya que no se indicaron cuales fueron los supuestos de ley para tal admisión como prueba, y cual fue su modalidad de acuerdo a los limites de ley, y lejos de ajustar su contenido a la realidad y a los parámetros de la ley sustantiva penal, lo que permite es crear inseguridad jurídica y un estado de indefensión.

No destacó el juzgador que el procedimiento en cuestión se siguió a tres personas aprehendidas, entre las que se encuentra un coimputado mayor de edad así como otro adolescente, que no fue sometido a este juicio ya que hoy día está fallecido, y sin la debida motivación el juzgador establece responsabilidad al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION. Resulta desprovisto de motivo el hecho de que no solo existe evidente contradicción entre lo dicho por los funcionarios aprehensores y el testigo de los hechos, sino que no indicó cual fue su motivación para establecer que quien cargaba la presunta droga era solo el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no los otros dos coimputados, ya que tampoco indicó el juzgador cual era la totalidad de la presunta droga incautada a mi defendido, por cuanto obviamente esa circunstancia resultó imposible determinarla en el debate probatorio, lo cual resulta determinante para saber si estamos objetivamente dentro de los parámetros exigidos en el artículo 31 de la mencionada ley, y en todo caso, cual es su motivación para establecer que efectivamente el adolescente efectúo tal delito en la modalidad de DISTRIBUCION, ya que según el acta de incineración de droga que fue incorporada por su lectura en la oportunidad de juicio oral y privado, estimando el juzgador que se trata de una prueba anticipada, sin estar ésta ajustada a las formalidades de ley, ya que no fue promovida oportunamente por el Órgano competente para ello, no se indica que presentación, tamaño, forma, calidad, cantidad, consistencia, en fin, que características efectivamente tenía cada uno de los presuntos envoltorios presuntamente incautados a mi defendido, y en ese sentido, también resulta desprovista de motivación la decisión tomada en la presente causa por el Juez de Juicio, ya que él indica en su motivación que:

“…la presentación y cantidad permiten concluir que estamos en presencia de la comisión del delito posesión en la modalidad de trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópica”.

En virtud de ello cabe preguntarse, ¿Cómo pudo el juez deducir cual era la presentación de la presunta droga?, si no se pudo determinar tal circunstancia en la oportunidad de juicio. Por otro lado tenemos el hecho de que las testimoniales del equipo multidisciplinario no fueron debidamente estimadas por el juzgador, quien omitió que el adolescente es efectivamente un CONSUMIDOR, y así lo hizo saber objetivamente tanto la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal, tanto la ciudadana: LIC. YAMILET MARTINEZ, como la psicólogo del mismo equipo ciudadana: MADELEINE CASTELLANO, quienes manifestaron no solo la condición social del adolescente y de su entorno familiar, sino la condición psicológica del adolescente, y ese sentido se demostró todas las carencias, no solo económicas sino de sociales y educativas del adolescente, quien expresamente también manifestó su grave problema de adicción a las drogas desde los 12 años de edad.

III

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el juzgador, luego de luego de un reseña sobre la exposición de las pruebas, tanto en calidad de testigos como de expertos, y una particular referencia sobre cada una de las deposiciones de expertos y testigos, establece que el adolescente acusado es responsable de dicho delito, no obstante no destacó el juzgador la circunstancia evidenciada en el debate probatorio que debió resultar determinante para la debida valoración probatoria, y consecuencia responsabilidad por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Atendiendo a lo expuesto resulta relevante destacar que no obstante haber sido declarado por los funcionarios aprehensores del adolescente, ciudadanos: NESTOR DANIEL BOCANEY y WILMER BADILLO en cuanto a este presunto hecho, que presuntamente le fue incautado al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un revolver calibre 38, color negro, cañón corto, cacha marrón, fue omitido por el juez, el hecho, que también quedó demostrado en juicio, con la declaración de ALBERTO RAFAEL DELCIRE, quien también fue ofrecido por el Ministerio Público como funcionario aprehensor del adolescente acusado, tal como se desprende de la acusación fiscal, y así fue admitido, que dicho funcionario manifestó en el debate probatorio que: “…ninguna de esas firmas son mías (refiriéndose a las actas policiales), no actué en ese procedimiento, esas firmas no son mías…” No concatenó el juzgador esa declaración con la emitida por los otros dos funcionarios NESTOR DANIEL BOCANEY y WILMER BADILLO quienes manifestaron en juicio que fueron tres los que conformaban la comisión policial, y que al ratificar contenido y firma del acta de aprehensión dan por cierto hechos que resultaron no solo desvirtuados por el funcionario ALBERTO RAFAEL DELCIRE sino que debieron dar lugar a una investigación penal a estos dos funcionarios, ya que en la misma acta contentiva de la aprehensión, se evidencia que existe una firma que no estampo el funcionario ALBERTO RAFAEL DELCIRE, tal como lo manifestó él mismo en el debate probatorio, y así consta en la misma sentencia aquí recurrida, por lo que no se debe dar absoluto valor probatorio a la declaración de dos funcionarios policiales, por encontrarse éstas desprovistas de consonancia entre las declaraciones de los tres funcionarios presuntamente aprehensores del adolescente, quienes presuntamente formaban la comisión que practicó el procedimiento donde incautaron el arma de fuego al adolescente, y en se evidencia que la sentencia carece de motivación suficiente para establecer responsabilidad penal alguna.

SEGUNDO:

CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en cuanto a la sanción impuesta.

No motivó el juez porque impone una sanción de PROHICION DE CONSUMIR DROGAS POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, al adolescente, si al fin y al cabo el propio adolescente, pidió ayuda para su problema de consumo, tal como lo afirmaron los miembros del Equipo multidisciplinario, y en su lugar el juez se limitó a sancionarlo con la medida de prohibición de consumo de drogas, como si se tratara de la manera más eficaz para solucionarle su problema, ya que evidentemente tal condición del tribunal va a ser incumplida, no solo por tener una adicción a las drogas desde los 12 años de edad, sino por carecer el adolescente de medios económicos suficientes para enfrentar y solucionar su problema de consumo, tal como lo evidenció el informe socia, y pretender darle solución a tal problema con una orden judicial resulta imposible, no apeló el juez a sus máximas de experiencia cuando impone tal sanción, siendo conocido por todos lo que implica un tratamiento contra la adicción a las drogas, así como su costo y su tiempo, y cunado estamos en presencia de un juicio con finalidad educativa, basado en pautas expresas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de donde se desprende que la motivación deben ser no solo en la sentencia, sino en las medidas acordadas y evidentemente aquí no las hubo, por cuanto resulta necesario someter al adolescente consumidor a las respectivas y adecuadas medidas, que lejos de sancionarlo deben ser ubicado en centros que le permitan tratar su problema de consumo, yo de forma teórica, sino de forma real y de posible cumplimiento…”.

“…DEL DERECHO:

Tal como fue debidamente expuesto en el presente recurso, el juzgador no indicó en su decisión cual fue la calidad y cantidad de droga incautada al adolescente, y tampoco consideró que en ese procedimiento habían dos coimputados más a quienes presuntamente se les incautaron sustancias estupefacientes, como tampoco consideró el hecho de que del acta de incineración de droga, la cual incorporó por su lectura, la misma no solo no aclaró las características de la presunta droga incautada al adolescente acusado, es decir, presentación, cantidad y calidad, sino que la misma fue incorporada violando las formalidades de ley contenidas en el articulado que regula el desarrollo del debate, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que independientemente de su carácter o no prueba anticipada, ésta no fue debida y oportunamente ofrecida y promovida por el Ministerio Público, No explanó el juzgador las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la responsabilidad penal del adolescente acusado, lo que significa que no existe una conclusión que ofrezca claridad a la decisión.

No indicó el juzgador que efectivamente estén llenos los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ese sentido se debe destacar que la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, algo, aunado a que la cantidad de droga incautada no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el referido artículo 31 de dicha ley, pues debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, todo lo cual no fue indicado por el juzgador.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”

De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de sancionar al acusado, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concadenarlos y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro, lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, desencadenándose en una decisión sancionatoria.

El juzgador no concatenó las pruebas llevadas al debate probatorio, y así fue ya destacado por esta defensa, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal ha establecido que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.

En torno a este punto, establece el Dr. ERIC PEREZ, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Con el escenario jurídico procesal descrito, y bajo una óptica critica en cuanto a la indebida valoración de los medios de convicción existentes, plantean la existencia de vicios que desvían el verdadero sentido del proceso, y que su subsanación conllevan a la Nulidad del fallo revisado, al trastocar fundamentales principios y garantías procesales, tales como el de la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece:

Los principios citados, se corresponden y armonizan con principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículos 2 y 26).
Por otro lado tenemos que si el juzgador sanciona con una medida de reglas de conducta consistente en prohibición de consumir drogas, entre otra, entonces se evidencia que las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no jugaron ningún papel por cuanto, con tal sanción se reconoce el problema de consumo del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no obstante ello, no se consideró su capacidad de cumplir la medida, así como tampoco se consideró los resultados de los informes psicosociales, ni la idoneidad de la medida, por cuanto se entiende que el adolescente si presenta problemas de consumo pero se omite tal circunstancia, no obstante lo informado por el Equipo Multidisciplinario, así como por el mismo adolescente quien manifestó que tiene serios problemas de consumo, al momento de imponer la sanción, la cual evidentemente, y por los más mínimas conocimientos científicos y máximas de experiencias sabemos de antemano que el adolescente consumidor no está en condiciones de poder cumplir tal medida, por carecer de recurso económicos, y su debida preparación psicológica y psiquiatrita para ello…”.

“…DE LAS PRUEBAS:

A los fines de probar los argumentos de esta Representación en el presente Escrito promuevo como pruebas documentales:
1.- El merito favorable de la totalidad de las Actas que conforman la Causa en referencia, las cuales doy por reproducidas por cuanto constan en la Causa Nro. 1M-118-07.
2.- El acta de debate y la decisión recurrida, emitida por la Juez de Juicio con ocasión de debate probatorio celebrado en fechas 27 de septiembre, 04 y 8 de octubre de 2007, publicada íntegramente en fecha 16 de octubre de 2007, inserta en la causa…”

PETITORIO:

La recurrente Abogada María Eladia Ojeda Pérez, solicito: “…se declare expresamente con lugar el presente recurso y consecuencialmente la NULIDAD de la decisión recurrida por falta de motivación en su argumentación, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente SOLICITO, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo dispone el artículo 457 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se emita un decisión dentro de los lapsos de ley…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público, haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Pasa esta Alzada a revisar las denuncias presentadas por el recurrente, de la siguiente manera:

En tal sentido se observa, que la Primera Denuncia consiste en la Falta de Motivación de la Sentencia. Al respecto señala la recurrente, que la decisión dictada vulnera el debido proceso en razón de que no existe pruebas contundentes, ni existe una valoración concatenada de cada una de las pruebas llevadas al debate probatorio; la recurrida fundamenta la decisión en pruebas que no fueron ajustadas a las formalidades de ley, e incorpora y valora como prueba anticipada un acta de incineración de droga.

Siendo que la Segunda Denuncia, es por Contradicción en la Motivación de la Sentencia, en cuanto a la sanción impuesta, toda vez que el Juez le impone al adolescente la sanción de Prohibición de no consumir drogas por el lapso de dos años; en tal sentido señala la recurrente, que el Juez se limitó a sancionarlo con la medida de prohibición de consumo de drogas, como si se tratara de la manera más eficaz para solucionarle su problema, ya que evidentemente tal condición del Tribunal va a ser incumplida, no sólo por tener una adicción a las drogas desde los 12 años de edad, sino por carecer el adolescente de medios económicos suficientes para enfrentar y solucionar su problema de consumo, tal como lo evidenció el informe social, y pretende darle solución a tal problema con una orden judicial cuyo cumplimiento resulta imposible.

Una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada advierte un vicio no alegado por la recurrente que comporta la violación de principios relativos de la legalidad probatoria y que a su vez trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual estima necesario resolverlo previo el análisis de las denuncias formuladas en el escrito de apelación.

Para decidir, esta Alzada observa:

Del contenido del artículo 49 de la Constitución deriva que el debido proceso se aplica a todas las instancias judiciales y administrativas.

De las actas se desprende, que el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha 30 de junio de 2006, ordenó la práctica del correspondiente examen toxicológico al adolescente y se ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección Cojedes. Igualmente en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de julio de 2007, se admiten entre otras pruebas, el examen de sangre y orina para determinar el consumo o no de sustancias psicotrópicas en el adolescente, considerando el Tribunal que era útil y pertinente para determinar el grado responsabilidad del mismo en los hechos investigados.

Se advierte que esta experticia para el momento de la audiencia preliminar no había sido practicada, por lo tanto era inexistente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta pretensión formulada por la defensa pública penal, lo cual a criterio de esta Alzada constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia solo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual supone que necesariamente consten por escrito, porque de ellas depende el análisis para su admisión o no, de los planteamientos que la partes puedan formular y la decisión sobre la pertinencia y necesidad de dicha prueba.

Asimismo se advierte que la defensa pública penal en escritos presentados en fecha 14 de agosto de 2007 y el 20 de septiembre de 2007, ratificó la petición formulada en la primera oportunidad, relativa a que no constaba en actas la experticia solicitada, la cual nunca fue practicada por el organismo correspondiente, toda vez que el Juez de Juicio, en las dos oportunidades en que se ratifica la solicitud, solo se limitó a requerir ante el Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas”, la práctica de la indicada experticia, sin tomar en cuenta que no es el órgano competente para ello, circunstancia ésta que impiden el ejercicio pleno del derecho a la defensa del indicado adolescente.

Considera esta Alzada importante destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, en el Expediente N° C05-0340, la cual sostiene lo siguiente:

(Sic) “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito…/…de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…”.

Del análisis del extracto de la sentencia, se advierte que, la experticia toxicológica ofrecida por la Defensa Pública, aún no había sido practicada al momento de haber sido admitida por el Tribunal de Control, esto es, resultaba inexistente, por lo tanto no le era dado al Juez de Control admitirla para ser incorporada al debate oral.

Igualmente es necesario destacar que la incorporación de un medio de prueba debe estar sometida a las disposiciones que prevé el Código adjetivo en estricta sujeción al principio de legalidad probatoria consagrado en el artículo 197, el cual dispone:

(Sic) “…Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme las disposiciones de este Código…”

En el caso de estudio, la admisión de la prueba por el Juez de Control sin haber sido practicada vulnera principio fundamentales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, se quebrantan formas sustanciales que dejan en estado de indefensión al acusado e impide el ejercicio del derecho a la defensa, al no poder controvertir en juicio oral este medio de prueba promovido a favor del adolescente, el cual incide de manera directa en la calificación jurídica del hecho delictivo atribuido y de la sanción a aplicar; ya que en atención a la manifestación verbal del adolescente quien se declaró consumidor, resultaba imprescindible la práctica de la experticia toxicológica a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto es necesario acotar que el Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento a la hora de tomar decisiones en que uno de ellos esté involucrado, se erige como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, constituye la base para la interpretación y aplicación de la normativa para niños y adolescentes, es de carácter obligatorio y coloca límite a la discrecionalidad de las actuaciones de cualquier instancia. Así tenemos que, de resultar el adolescente consumidor, se restringe su derecho de ser incluido en un programa permanente de atención especial para la recuperación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 eiusdem.

Visto que el vicio detectado vulnera principios fundamentales al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta Sala Especial, resulta procedente anular la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley penal adjetiva. En consecuencia, se repone la causa a estado de celebrar un nuevo juicio oral y privado ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, para que éste se pronuncie respecto de la práctica del examen toxicológico a fin de determinar el consumo o no de sustancias psicotrópicas por parte del adolescente; con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, el derecho a la defensa y el interés superior de éste; todo en atención a los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, relacionados con su utilidad, pertinencia y necesidad, y se pronuncie sobre la admisión como prueba de la mencionada experticia, de tal manera que sea incorporada al debate si así lo estima conducente. Y así se decide.-

Por cuanto el vicio detectado hace procedente la nulidad de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado se abstiene de pronunciarse sobre los vicios denunciados en el recurso de apelación. Así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anula la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley penal adjetiva. SEGUNDO: Repone la causa a estado de celebrar de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, para que éste se pronuncie respecto de la práctica del examen toxicológico a fin de determinar el consumo o no de sustancias psicotrópicas por parte del adolescente; con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, el derecho a la defensa y el interés superior de éste; para que en atención a los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, relacionados con su utilidad, pertinencia y necesidad, se pronuncie sobre la admisión como prueba de la mencionada experticia, de tal manera que sea incorporada al debate si así lo estima conducente. Y así se decide.-

Por cuanto el vicio detectado hace procedente la nulidad de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado se abstiene de pronunciarse sobre los vicios denunciados en el recurso de apelación. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los Doce (12 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL



NUMA HUMBERTO BECERRA C. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
JUEZ JUEZA PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada, siendo las _10:00 a.m.


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

SRS/NHBC/YPN/DMC/marlene
CAUSA N° 113-07