República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Junio de 2008; siendo las 10:00 am. se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, integrado por el Juez Provisorio y la Secretaria abogados LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ y DANIELA DE LOURDES CANELON LARA, identificados con las cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela números V-7.547.189 y V-16.994.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.989, 122.302; respectivamente en la siguiente dirección: Avenida Estadium, casa N° 10-44, en la Urbanización Altagracia entre la Carrera Vargas y Avenida Portuguesa de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, siendo el área de terreno de doscientos sesenta y un metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (261,87m2) , cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Elda Reyes, con una longitud de veintidós metros lineales (22mts); SUR: Casa y solar de NICASIO ESPAÑA, con una longitud de veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (22,45mts), ESTE: Casa y solar de NICASIO ESPAÑA, con una longitud de once metros con ochenta y cinco centímetros lineales (11.85 mts); y OESTE: Avenida Estadium, con una longitud de once metros con setenta metros lineales (11,70 mts); a fin de dar cumplimiento a la medida de entrega material decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de la solicitud de Entrega Material de Inmueble hecha por el ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, asistido del Abg. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.372, contra la Ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA. Una vez constituidos en la dirección indicada por la parte actora, fuimos recibidos por la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, titular la cedula de identidad N° V-3.690.971, a quien se le notifico del objeto de la presente Comisión haciéndole saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses. Igualmente se le hizo saber a la notificada que el Tribunal esta acompañado por una Consejera de Protección ciudadana Lic. ISABEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.769.587. En este estado el Tribunal le pregunta a la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, si se encuentra en este lugar algún Niño, Niña o Adolescente, y esta respondió que se encuentran presentes tres niños, de inmediato se le hizo saber a la notificada que adicionalmente a la garantía al interés superior del niño que les brinda este Tribunal, la consejera de protección les ofrece asesoría y defensa en este acto, en cuanto a los derechos de los niños presentes en caso de ser necesario. En este estado el tribunal insta a las partes hacer uso de la vía de autocomposición procesal por lo que ambas partes solicitaron se les conceda un lapso de treinta (30) minutos a fin de procurar un acuerdo. El Tribunal lo acuerda en conformidad por lo que concede dicho tiempo y trascurrido este se proseguirá con el acto. Seguidamente concluido el tiempo solicitado, interviene el ciudadano abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de abogado asistente del accionante, quien expone: Solicito en nombre de mi asistido ciudadano ANDRES CASTLLO SANCHEZ, a este tribunal se sirva hacer la Entrega material del inmueble señalado e identificado en autos, es todo. En este estado interviene el ciudadano abogado EULER FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.459, en su carácter de asistente de la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, quien expone: mi asistida se ha dirigido en varias oportunidades al domicilio del ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, visto que le adeuda una cierta cantidad de dinero, con el fin de hacer la cancelación respectiva, dicha cantidad de dinero es la suma de diecinueve mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 19.250), existiendo una negativa por parte del ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, ha recibir dicha cantidad de dinero, situación esta ciudadano juez que es cierta y verdadera ya que en la solicitud de entrega material , no consta ninguna notificación por parte del ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, ni ninguna situación donde se demuestre el intento por cobrar dicha cantidad de dinero, de conformidad con el art. 930 del Código de Procedimiento Civil siendo la oportunidad legal, mi asistida se opone a la práctica de la entrega material, y solicita se suspenda la ejecución de la presente medida. Seguidamente paso ha exponer en mi carácter de asistente del ciudadano MARCELINO RAMON ORASMA, quien acude a la celebración de este acto como propietario de dicho inmueble, situación esta que se demuestra y se fundamente en las siguientes razones: ciudadano juez quiero consignar en este acto Acta de Matrimonio signada con el numero 108, donde en el texto de dicha acta se refleja que los ciudadanos MARCELINO RAMON ORASMA Y NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito San Carlos estado Cojedes hoy Municipio Autónomo San Carlos, en fecha tres (03) de Agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), hasta los momentos o hasta la actualidad siguen estando casados, en el mismo orden de ideas para la fecha once de julio del año mil novecientos noventa y seis dichos ciudadanos adquieren propiedad sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Estadium, casa N° 10-44, en la Urbanización Altagracia entre la Carrera Vargas y Avenida Portuguesa de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, siendo el área de terreno de doscientos sesenta y un metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (261,87m2) , cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Elda Reyes, con una longitud de veintidós punto veinte metros lineales (22.20mts); SUR: Casa y solar de de NICASIO ESPAÑA, con una longitud de veintidós punto cincuenta y cinco metros lineales (22.55mts), ESTE: Casa y solar de NICASIO ESPAÑA, con una longitud de doce con diez metros lineales (12.10 mts); y OESTE: Avenida Estadium, con una longitud de once metros con sesenta metros lineales (11,70 mts). Según se demuestra en titulo supletorio de propiedad debidamente evacuado por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito, Agrario del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes y que dicho documento fue debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2003, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, ciudadano Juez con estas dos situaciones lo que se quiere demostrar es que mi asistido tiene derechos y acciones sobre el bien inmueble mencionado con anterioridad en un cincuenta por ciento, por noticias familiares mi asistido se entero muy recientemente que su cónyuge la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEDIANA había realizado un tipo de negociación jurídica con el inmueble donde el tiene su propiedad es decir ella había realizado una venta sin su consentimiento ni de manera expresa ni tacita, siendo estas razones fundamentales para solicitarle a este Tribunal la suspensión en la practica de la presente medida ya que con las razones y los anexos aportados se denota claramente la existencia de una causa legal que debe resolverse o ventilarse por los organismos jurisdiccionales correspondientes del tal manera como lo establece el Art. 930 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el mismo me opongo de manera formal a la practica de la entrega material y solicito su suspensión ya que la practica de las misma lesionaría los derechos de propiedad de mi asistido sobre el bien inmueble anteriormente identificado, por ultimo consigno escrito contentivo de tres folios con sus respectivos anexos que son tres, es todo. Seguidamente pide el derecho de palabra el ciudadano abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de abogado asistente del accionante, quien expone: rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos plantados por lo oponente los rechazo y niego en primer lugar en cuanto lo alegado en nombre de la ciudadana NELLYS COROMOTO VILLAMEIDIANA, en virtud de que los mismos no son ciertos ya que en ningún momento mi asistido fue buscado para llegar a un acuerdo en cuanto al pago de la deuda pues por el contrario fue el ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ quien acudió en varias oportunidades ante ellos a fin de resolver el problema planteado por la venta del referido inmueble, en segundo lugar en cuanto a la oposición planteada por el ciudadano MARCELINO RAMON ORASMA, la rechazo y niego en primer lugar por lo tempestiva de la misma en virtud de que en el art. 930 del CPC señala que para haber la oposición de un tercero tiene que efectuarse dentro de los dos días siguientes de haberse efectuado el acto y no en el acto mismo. En segundo lugar solicito al tribunal declare sin lugar la oposición todo ello en virtud de la insuficiencia que presenta la documentación donde se acredita la cualidad para actuar en este acto; ciudadano juez el ciudadano MARCELINO RAMON ORASMA, se acredita la cualidad para actuar en este acto en un documento que no reúne los requisitos necesarios para ser considerado un documento publico, el cual no es otra que la supuesta acta de matrimonio celebrada entre él y la vendedora ya que la misma al ser expedida fue suscrita por la ciudadana ALICIA RIVAS DE RODRIGUEZ como secretaria del despacho de la prefectura no apareciendo en el documento nota alguna que le acredite o le delegue la función de certificar y expedir dicho documento. Como punto tercero rechazo y niego tales pretensiones en virtud de que la ciudadana se identifico en primer lugar en el titulo supletorio como soltera, en segundo lugar en el documento donde le da venta con pacto de retracto a mi asistido y finalmente también se identifica como soltera en el documento donde adquiere el lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente entrega material. Este estado civil de soltera era el que mi asistido conocía y conoce de la precitada ciudadana, indudablemente de ser verificado que no es así no le quedaría a mi asistido otra circunstancia sino la de acudir por ante las Tribunales penales a ejercer las acciones penales correspondientes, en razón de todo lo expuesto e insisto y solicito de este tribunal que declare sin lugar la presente oposición y consecuencialmente con ello se sirva hacerme la entrega material del inmueble que le fue vendido al ciudadano ANDRES CASTILLO SANCHEZ, es todo. Seguidamente interviene el ciudadano abogado EULER FERNANDEZ, quien expone: intervengo a los fines de consignar vista la oposición del ciudadano asistente de la parte actora en cuanto a la validez o no de Acta de Matrimonio consigno en este acto Acta de Matrimonio numero 108 de fecha tres de Agosto del año 1973, debidamente expedida por la ciudadana abogado ANA TERESA FARFAN, quien actúa con el carácter de registradora civil municipal, con sus debidos sellos húmedos y en su forma original para que sea anexada a la presente oposición, ciudadano juez con este acto lo que se busca es la práctica o no de la medida de entrega material lo que si debemos tomar en cuenta es la existencia de dos oposiciones, ambas fundadas en una causa legal que deba resolverse o ventilarse en otros organismos jurisdiccionales correspondientes, de esta manera mis asistidos insisten en la oposición hecha y solicitan a todo evento se suspenda la ejecución de la presente medida de entrega material, es todo. Seguidamente pasa en Tribunal a resolver sobre lo planteado por las partes y el tercero interesado: Primero: El Tribunal acuerda para que formen parte integra de la presente acta sean agregados el escrito y demás documentos que consigna el tercero interesado. Segundo: En cuanto a la oposición hecha por la demandada ciudadana NELLYS VILLAMEDIANA, el Tribunal considera que si bien los alegatos presentados deben ser objeto de un controvertido que debe tener oportunidad de evacuación de una serie de pruebas a los fines de demostrar fehacientemente lo alegado, siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria y que este Tribunal esta actuando por comisión sin facultades para resolver oposiciones de ningún tipo. Sin embargo el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil establece que la oposición debe fundarse en causa legal pues la misma solo se basa en la exposición de la demandada sin soporte de pruebas que justifiquen lo alegado por ella. Por otra parte oída la oposición del tercero ciudadano MARCELINO RAMON ORASMA, en cuanto a que la practica de la medida le ocasiona un daño por ser el copropietario del inmueble objeto de la entrega material, presentando para sostener su dicho copia certificada del acta de matrimonio donde se evidencia que une vínculos con la demandada y que la fecha de dicho matrimonio es anterior a las que se desprenden de la adquisición de la parcela donde se encuentran construidas las bihenechurias así como la fecha en que fue evacuado en titulo supletorio que soporta la propiedad de la casa construida sobre la referida parcela y que ambas exposiciones solicitan se suspenda el acto de Entrega pues consideran sus dichos basados en causa legal. Ahora bien la parte accionante rechaza y niega de forma general lo alegado tanto por la demandada como por el tercero opositor, asimismo lo hace de forma particular tal cual quedo reflejado en el cuerpo de esta acta; este Tribunal considera que existen elementos suficientes en dichas oposiciones para que sea suspendido el Acto y que las presentes actuaciones sean remitidas de forma inmediata al Tribunal Comitente a los fines de que resuelva sobre las expuestas oposiciones dado que no le esta permitido a este Comisionado resolver sobre las mismas, por lo que se declara suspendido el acto hasta que el Juzgado de cognición resuelva lo conducente. Este Tribunal deja constancia que no se violaron los derechos humanos, ni se causaron daños a personas animales o cosas. Asimismo se deja constancia que este Tribunal oficio a la depositaria Judicial Los tres Candados para que estuviera presente en la practica de la presente medida, sin embargo su representante legal no asistió a este Acto. Se deja constancia que el tribunal que se hizo acompañar por un Agente de la Policía Estadal del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, ciudadano ANGEL RAMON ESCALONA, placa N° 1309. Una vez cumplida la misión el Tribunal acordó regresar a su sede siendo la 1:20 p.m. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.
El Juez Provisorio,
Abg. LEONARDO R ARCAYA RODRIGUEZ (FDO) (Hay sello húmedo del despacho)


La Demandada

NELLYS VILLAMEDIANA, (FDO)

El Tercero Opositor

MARCELINO RAMON ORASMA (FDO)

El demandante.
ANDRES CASTILLO (FDO)
Abogado Asistente del Actor

RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, (FDO)

Abogado Asistente de la demanda y del tercero opositor

Abogado EULER FERNANDEZ (FDO)

La Consejera de Protección

Lic. ISABEL HERNANDEZ (FDO)

Agente de la policía Estadal,

ANGEL RAMON ESCALONA (FDO)

La secretaria,

Abg.: DANIELA CANELON (FDO)





Comisión N° 480/426.