REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del adolescente XXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Demandado: JOSÈ LUIS MOLINA.
Motivo: PAGO DE PENSIONES DE ALIMENTOS ATRASADAS NO CANCELADAS Y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. Nro. 2001/301.

Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 09 de octubre de 2001, presentada por la abogada ALBA CASANOVA SALINAS, en su carácter de Fiscal IV Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano JOSÈ LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector La Villeguera, calle principal, casa sin número, Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.328.513, siendo admitida en fecha 25 de Octubre de 2001, ordenándose la citación del demandado, las notificaciones de la progenitora de los beneficiarios y la Representación Fiscal, mediante boleta y solicitar al ente empleador información sobre el ingreso de éste.
A los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, queda personalmente citado el ciudadano JOSÈ LUIS MOLINA, el 08 de Noviembre de 2001, constando en autos la consignación de la boleta respectiva en esa misma fecha y queda personalmente notificada la demandante el 08 de Noviembre de 2001.
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 13 de noviembre de 2001, en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia de las partes, declarándose desierto dicho acto.
En la oportunidad para la contestación a la demanda no compareció el obligado requerido ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, no hubo contestación alguna.


Durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de este derecho.
Se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó a la demandante la consignación de la constancia de trabajo con indicación expresa del sueldo y/o salario que devenga el demandado.
Concluido el auto para mejor proveer; se ordenó la continuación del presente juicio en el estado en que se encuentra y la notificación de las partes.
Habiéndose notificado a la representación fiscal el 12 de Marzo de 2008 y al ciudadano JOSÉ LUÍS MOLINA el 02 de Mayo de 2008, previa consignación de las respectivas boletas, la causa se reanuda en fase de Sentencia.

CAPITULO I
Alego en su demanda la actora, que el padre de su hija JOSÉ LUIS MOLINA, incumple con la Pensión de Alimento acordada mediante el Instituto Nacional del Menor en fecha 20 de Mayo de 1999, quien tiene un atraso desde Mayo del año 2000 hasta el 30 de Septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 40.000,00, mensuales. Por ello solicita que le pague la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) (actualmente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,00), por concepto de pensiones de Alimentos atrasadas, más el correspondiente interés por atraso injustificado, calculado a la rata del 12 por ciento anual. Por cuanto el monto fijado es insuficiente para cubrir las necesidades básicas y prioritarias, solicita sea revisada el monto de pensión y en todo caso se aumente la misma en un porcentaje que no sea inferior al treinta por ciento del sueldo percibido por el obligado alimentario. Igualmente solicitó se decrete con carácter de urgencia, Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre el sueldo y/o salario y/o los beneficios que correspondan al mencionado ciudadano por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el veinte por ciento 20% de las bonificaciones de fin de año y /o treinta por ciento 30% de las Prestaciones Sociales que pudiere corresponderle y se le descuente provisionalmente de su salario el treinta por ciento 30% de lo que perciba para cubrir las necesidades de sus hijos, debiendo ser aumentada automáticamente en el lapso prudencial que determine el Tribunal.
Quien decide considera procedente pronunciarse sobre la confesión ficta del demandado; lo cual hace en los términos siguientes:
En la presente causa el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni durante el lapso probatorio demostró nada que le favoreciera; colocándose en situación de rebeldía, actitud ésta que esta prevista con una consecuencia jurídica en el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente señalar que dispone el Artículo 362 Ejusdem: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
Para el caso de autos, quien decide observa, que es preciso analizar los hechos en la forma como han ocurrido, para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia que el citado artículo prevé; a saber:
Que el demandado no diere contestación a la demanda; así pues efectivamente el demandado no dió contestación a la demanda, tal como quedó asentado en las actas procesales; puesto que, el demandado quedó legalmente citado mediante la citación que hiciera el alguacil del despacho el día 08/11/2001, actuación que consta en autos al folio diecisiete (17), sin dar contestación y sín haber comparecido, por si ni por apoderado. El segundo supuesto refiere a que la petición no sea contraria a derecho; para ello es importante analizar la naturaleza de la acción invocada y que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo así, la demanda objeto de análisis lo constituye la Solicitud de Cobro de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas y Revisión de Obligación de Manutención, obligación preferencial sobre otras obligaciones del demandado; así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 se consagra la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. Principios desarrollados en la Ley especial que regula la materia por lo que dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En este orden de ideas, se observa que, tal dispositivo legal comprende un tercer requisito de procedencia, cual es que nada probare que le favorezca; efectivamente aperturado de pleno derecho, el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante, quien para demostrar sus alegato consignó al momento de introducir la demanda las copias certificadas mecanografiadas de las actas de nacimiento de los beneficiarios, de la cual se evidencia la filiación existente entre el demandado y éstos, documentos públicos que de conformidad con lo previsto en el Articulo 1375 del Código Civil, se le otorga todo valor probatorio, al no ser impugnado, rechazado ni contradicho por el demandado.
En este sentido, respecto al pago de las pensiones de alimentos atrasadas no canceladas el demandado no probó la extinción de la obligación por ninguno de los medios legales previstos en la ley, quedando igualmente confeso respecto a las pretensiones de la demandante.
Por lo antes expuesto, quien decide considera que se ha producido la confesión ficta del demandado al concurrir los requisitos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir que, el demandado no contestó la demanda, no probó nada en la etapa probatoria y la petición de la demandante se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Por ello, cubierto los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado en los requerimientos de la demandante, relativos al hecho de que el demandado adeuda la suma de Bs. 180.000,00, actualmente Bs.180,00, por concepto de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas correspondiente al lapso comprendido desde mayo de 2000 al 30 de Septiembre de 2001, razón de Bs. 40.000,00, cada mes. Asimismo, se hace necesario el ajuste de la obligación de manutención a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
A los fines del quantum a establecer por concepto de obligación de manutención, se toma en consideración lo previsto en el Artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la obligación del juez de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, a los fines de la determinación de ésta, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. Pudiendo preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
Ahora bien, siendo el caso que, la obligación de manutención cuya revisión se solicita fue fijada el 20 de Abril de 1999, habiendo transcurrido a la fecha Ocho (08) años sin haber sido objeto de ajuste alguno, es evidente que el monto fijado es insuficiente en la actualidad para cubrir los gastos de manutención del adolescente XXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a objeto de que tengan sus necesidades básicas cubiertas y en consecuencia un nivel de vida adecuado. Por ello, es procedente el aumento de la misma, para ello se toma en consideración el sueldo mínimo nacional actual el cual esta establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.F. 799,23) y se establece un ajuste equivalente al quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional antes mencionado, cuyo monto asciende a CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 119,88). Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la abogada ALBA CASANOVA SALINAS, en su carácter de Fiscal IV Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación del adolescente
XXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano JOSÈ LUIS MOLINA, por pago de Pensiones de Alimentos atrasadas no canceladas; en consecuencia debe cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180,00). CON LUGAR la Revisión de obligación de Manutención quedando ajustada de la siguiente manera: para cubrir los gastos de manutención de los beneficiarios se fija la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 119,88) mensuales. Se ordena el ajuste automático de la Obligación de Manutención tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado fuera del lapso la presente Sentencia.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los cinco (05) días del mes de Junio (06) de dos mil ocho (2008). Años: 198º. De la Independencia y 149º. De la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,


Ysoina Pérez Yusti.





Conforme fue acordado en esta misma fecha 05/06/2008, siendo las 3:25pm se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti